SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0859/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0859/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

c)

                                Continuando con el procedimiento desarrollado en la presente acción de libertad, se observa que la audiencia de 2 de abril de 2018, también fue suspendida; al respecto, la Secretaria del Juzgado, informó que si bien se tiene una constancia referencial de la notificación practicada a la autoridad demandada el 23 de marzo de igual año, vía wasap, no se tiene la constancia física de ese actuado. De igual modo, la parte accionante señaló que fue imposible la notificación personal a la citada autoridad; puesto que, el prenombrado fue cambiado a otra división del Ministerio Público y “la oficina” se encontraba cerrada por inventario para asignar a otro fiscal, situación que impidió el envío del exhorto suplicatorio donde consta su notificación; por lo que, el Juez de garantías, con el fin de llevar adelante la acción de libertad sin vicios de nulidad, señaló nueva audiencia para el 6 de abril del mismo año, disponiendo que por Secretaría, se libre el exhorto suplicatorio encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, resaltando que en base al principio de celeridad, deberán remitir mediante correo electrónico a Secretaría de ese Juzgado a la dirección [email protected], o vía wasap al celular 76344056, la constancia de la notificación a la autoridad demandada, como también en físico la diligencia realizada.

                                El 13 de abril de 2018, se instaló la audiencia de acción de libertad, en la cual, la Secretaria informó que con el nuevo señalamiento de audiencia no se tiene una constancia de notificación al demandado; sin embargo, del exhorto suplicatorio que fue presentado en Plataforma de Atención al Usuario, observó que el impetrante de tutela, fue legalmente notificado el 23 de marzo de igual año, con el primer señalamiento de audiencia y hasta la fecha de la celebración de audiencia de esta acción tutuelar, la autoridad fiscal demandada no hizo llegar ningún informe; por lo que, el Juez de garantías, estableció que el prenombrado fue legalmente notificado con la providencia de radicatoria y señalamiento de audiencia en la fecha señalada precedentemente y pese a tener conocimiento y el tiempo suficiente para remitir su informe, presume que no tiene interés en la presente acción tutelar.

                                En ese marco y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando existe una distancia considerable que imposibilite al funcionario encargado de efectuar la citación, trasladarse en tiempo oportuno ante la autoridad demandada, en base al principio de informalismo, la mensajería instantánea de wasap en teléfonos móviles, sí constituye un medio alternativo idóneo de comunicación inmediata, siempre que se asegure la eficacia material del derecho a la defensa de la persona o autoridad demandada; por lo que, para su validez, debe existir constancia de que se hizo conocer este actuado procesal, situación que en el presente caso no se evidencia; puesto que, la Secretaria del Juzgado de garantías, no probó su recepción para que dicha notificación se considere legal; empero, al existir una notificación con el exhorto suplicatorio de 23 de marzo de 2018, se considera una notificación legal que cumple la finalidad de las notificaciones y ante ello, la autoridad fiscal demandada no demostró interés, no se presentó en audiencia y tampoco remitió informe alguno; sin embargo, el Juez de garantías, ocasionó dilaciones injustificadas al suspender varias audiencias de libertad por la ausencia de dicha autoridad, alejándose de los principios de celeridad e informalismo, vulnerando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la parte accionante.