SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0859/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0859/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

i)

Ramiro José Guerrero Peñaranda, entonces Fiscal General del Estado, mediante informe de 26 de marzo de 2018, cursante de fs. 19 a 22, señaló que:                i) Atendiendo el petitorio del accionante, el Inspector de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General Estado, Ruthiar Vásquez Aguirre, mediante CITE: FGE/DGSE 55/2018 de 5 de febrero, solicitó un informe detallado a los Fiscales Departamentales de La Paz y Santa Cruz, respectivamente, sobre el estado actual de los casos LPZ 1204796 y LPZ 1200977, seguidos por                  el accionante; y, FELCC-SCZ 1203968 y FGELCC-SCZ120867, incoados contra el mismo, precisando las partes del proceso, el delito, los actuados investigativos realizados, las resoluciones judiciales de medidas cautelares, la declinatoria o inhibitoria de competencia y otros actuados importantes; por lo que, una vez recibidos los informes correspondientes, relacionando los antecedentes procesales, evidenció que todas las solicitudes presentadas por el precitado, tuvieron respuestas oportunas por parte de la Fiscalía General del Estado, según lo impetrado, no existiendo vulneración alguna de los derechos alegados; puesto que, a través del Informe FEPDC J.F.M 048/2018 de 7 de febrero, el Fiscal de Materia demandado, le informó que la acusación fiscal de la causa radica en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; ante el cual, interpusieron incidente de incompetencia que fue rechazado; y posteriormente, se dio curso a la apertura del juicio oral; ii) El impetrante de tutela no se encuentra indebidamente privado de libertad en virtud de las acciones del Ministerio Público, siendo que esta institución actuó conforme a lo previsto por el art. 225 de la CPE y las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal; y, iii) Para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, el peticionante de tutela debió acudir al control jurisdiccional, lo que ocurrió en el presente caso, no correspondiendo acudir a la vía constitucional.

Víctor Morales Graz, Médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del “Distrito del Beni”, mediante informe escrito de 29 de marzo de 2018, cursante a fs. 60 y vta., refirió que, tomando en cuenta los diagnósticos de distintos especialistas y los informes emitidos por varios médicos forenses en diferentes oportunidades y lugares, sugirió que el accionante, debe continuar la conducta recomendada por los médicos tratantes, cumpliendo su tratamiento, residiendo en “…ciudades próximas al nivel del mar…” (sic) y sometiéndose a controles periódicos por diferentes especialistas en centros de salud de segundo y tercer nivel.

Silvia Eugenia Canaviri Gallardo, Fiscal de Materia, mediante informe de 2 de abril de 2018, cursante a fs. 59 y vta., refirió que el cuadernillo de investigaciones correspondiente al caso LPZ 1204796, aún no fue remitido a la “…JURISDICCIÓN DE RIBERALTA - BENI” (sic), encontrándose bajo la dirección funcional de la autoridad fiscal del departamento de La Paz.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) Terceros intervinientes en acción de libertad; iii) De la validez de la citación o notificación al demandado con la acción de libertad a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -wasap-; iv) Análisis del caso concreto; y, v) Otras consideraciones respecto a las actuaciones del Juez de garantías.