SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0859/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
II.10.
II.10. El 13 de abril de 2018, se instaló la audiencia de la presente acción de libertad, en la cual, el Secretario del Juzgado informó que con el nuevo señalamiento de audiencia no se tiene constancia de notificación al Fiscal demandado; sin embargo, del exhorto suplicatorio que fue presentado en Plataforma de Atención al Usuario, observó que éste, fue legalmente notificado el 23 de marzo de igual año con dicho señalamiento y hasta la fecha de celebración de este actuado procesal, no llegó ningún informe de la autoridad fiscal demandada; ante lo cual, la parte accionante manifestó que no corresponde continuar con la dilación de esta acción de defensa; puesto que, el Fiscal demandado ya fue notificado como cursa en obrados. Consecuentemente, el Juez de garantías, manifestó que la citada autoridad fiscal, fue legalmente notificada con la providencia de radicatoria y señalamiento de audiencia en la fecha precedentemente citada; por lo que, tuvo conocimiento de dichos actos, presumiéndose que no tiene interés en esta acción tutelar, prosiguiendo con el desarrollo de la misma (fs. 107 a 108).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OFICIO Y AUTO
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- ama qhilla
- principio del ama quilla
- III.2. Terceros intervinientes en acción de libertad
- III.3. De la validez de la citación o notificación al demandado con la acción de libertad a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -wasap-
- ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- empero, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse ese acto procesal
- mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos
- u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional
- la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- se admite el uso de las NTIC como el wasap, como mecanismos para citar a los demandados en la
- resultará admisible en la acción de libertad
- III.4.1. Sobre la denuncia de dilación en la remisión de antecedentes por parte del Fiscal de Materia demandado
- Fragmento 35
- b)
- c)
- REVOCAR
- 1º CONCEDER
- 2º Disponer
- 3º
- MAGISTRADA
- aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R