SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
i)
En uso de su derecho a la réplica, manifestó: i) Los ahora demandados miembros del Directorio de la Asociación de Agua Potable “San Severino”, al ser notificados con la acción de defensa, fabricaron toda la documentación para hacer creer que no hubo corte de suministro del líquido elemento y que éste constituiría un hecho controvertido debido a que los Estatutos y Reglamentos, les facultan a cobrar multas, por lo que siendo una institución sin fines de lucro no pueden exigir multas a sus afiliados; ii) Se ha manifestado que se informó a la accionante que su medidor no estaba funcionando y que lo iban a sacar; sin embargo, no demostraron esta afirmación con documentación fehaciente; iii) Se le condicionó a que previo a cancelar por el consumo de agua, pague todas las multas, aspecto que se demostró con la nota de 21 de mayo de 2018, donde solicitó pagar el consumo y no así las multas; al respecto manifiestan los demandados que otorgaron una respuesta; empero, la misma no la dieron a conocer, por lo cual se vulneró el derecho a la petición; iv) Se presentó un informe del funcionario policial José Miguel Zurita, refiriendo que el 19 de junio de 2018, se restituyó el suministro de agua, lo cual no es creíble porque también refiere que a horas 12:00 del 14 de ese mismo mes y año, fue a su domicilio y el medidor continuaba en el lugar, siendo que del informe presentado por “Félix e Hilarión” (sic) se entiende que a horas 9:00 de la misma fecha, habrían retirado el mismo; v) Por otra parte, refieren que la notificación se le entregó personalmente a su hija Elsa, quien no quiso firmar, lo cual es falso porque ella no vive en Punata; y, vi) Los ahora demandados al ser notificados con la presente acción de defensa, “…inmediatamente colocaron lo que sacaron, eso es restablecer el líquido elemento…” (sic); asimismo, los documentos que presentan son falsos y existen contradicciones en los informes, pues si bien hubo reconexión, esta fue después de la notificación con esta acción de defensa, lo que no es válido, por lo que debe concederse la tutela en consideración al art. 13.I de la CPE y la SC “0559/10”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- son las empresas proveedoras de servicios como agua potable o electricidad, las que en cumplimiento estricto de sus normas, son las únicas autorizadas a cortar el servicio por mora en el plazo establecido en su Reglamento;
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al agua
- III.3.2. Sobre la vulneración al derecho a la petición
- CONFIRMAR en parte
- 2o DENEGAR