SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Ante esa apelación, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictaron el Auto de Vista de 29 de marzo de 2018 (Conclusión II.4), el cual contiene los siguientes fundamentos: 1) Concordando plenamente con el fundamento de la Jueza inferior, en el entendido que no es un requisito fundamental y contundente el estado de gestación de la imputada, para disponer inmediatamente la cesación de la detención preventiva o en su caso aplicar medidas sustitutivas a favor de la misma; y, 2) El abogado de la imputada, para solicitar la cesación de la privación de libertad al amparo de los derechos de la madre en gestación, mínimamente debió acreditar los riesgos procesales insertos en los arts. 234 y 235 del CPP y no realizar únicamente una fundamentación repetitiva, que no fue clara y expresa sobre el agravio principal (fs. 76 a 77 vta.).
Bajo ese contexto, se concluye que el Auto de Vista de 29 de marzo de 2018, emitido por los Vocales demandados, no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, debido a que en principio no respondieron de manera precisa y detallada los presuntos agravios expresados por la recurrente (apelación incidental), menos efectuaron un razonamiento de los parámetros que establece la jurisprudencia constitucional, sobre la detención preventiva de la madre gestante, conforme establece el fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional y tampoco realizaron una consideración puntual de la parte in fine del art. 232.2 del CPP, señalando de forma, clara y precisa que dicha medida extrema (detención preventiva) procede únicamente, cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, es decir, que la autoridad judicial en su rol de “decisor” a tiempo de aplicar o disponer el requerimiento de detención preventiva, tratándose de madres en estado de gravidez, debe velar de forma imperiosa por la observación que la libertad de la gestante debe ser la regla y la detención preventiva la excepción.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3
- II.4
- II
- III.1. Regulación legal sobre el comienzo de la personalidad. Armonización y efectivización de los derechos de quien está por nacer
- el respeto e igualdad entre todos
- “Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle”
- “No obstante, ello no implica que absolutamente en todos los casos de aprehensión de una madre gestante, deberá disponerse su libertad en atención de su embarazo y precautelando los derechos del nasciturus, sino que la norma de la última parte del art. 232 CPP
- III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- III.4.
- 1)
- 2º