SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

“No obstante, ello no implica que absolutamente en todos los casos de aprehensión de una madre gestante, deberá disponerse su libertad en atención de su embarazo y precautelando los derechos del nasciturus, sino que la norma de la última parte del art. 232 CPP

Sobre la detención preventiva de la madre gestante y la interpretación de la última parte del art. 232 del CPP, la SC 1871/2003-R 15 de noviembre, estableció que: “No obstante, ello no implica que absolutamente en todos los casos de aprehensión de una madre gestante, deberá disponerse su libertad en atención de su embarazo y precautelando los derechos del nasciturus, sino que la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio. Este aspecto está corroborado por otras normas, como el art. 15.2 CNNA que ordena que los servicios de atención de salud del Estado, protejan la maternidad de las mujeres embarazadas privadas de libertad, correspondiendo velar por la observancia de esta disposición al juez de la causa y a los encargados de centros penitenciarios.

En consecuencia, queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar” (las negrillas son agregadas).

De todo lo anterior se puede concluir, que los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la detención preventiva de la madre gestante, desde el punto de vista de orden legal (art. 232 del CPP), estableció que dicha medida extrema procede únicamente cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, es decir, que la autoridad judicial en su rol de “decisor” a tiempo de aplicar o disponer el requerimiento de detención preventiva, tratándose de madres en estado de gravidez, debe velar de forma imperiosa por la observación que la libertad de la gestante debe ser la regla y la detención preventiva la excepción. No obstante, dicho fallo constitucional estableció que igualmente ello no implica que absolutamente en todos los casos de aprehensión de una madre gestante, deberá disponerse su libertad en atención de su embarazo y precautelando los derechos del nasciturus, por consiguiente, no es de ninguna manera excluyente ni absoluto la decisión de disponer la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación.