SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 12 de marzo de 2018, la Jueza de la causa rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; en la misma audiencia, de forma oral y conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso recurso de apelación incidental. Como consecuencia de lo anterior, los Vocales hoy demandados, mediante el Auto de Vista de 29 de igual mes y año, contrariando lo dispuesto por el art. 398 del citado Código y resolviendo de manera ultra petita, declararon improcedente y confirmaron el Auto que denegó su cesación.
Enfatiza que las autoridades demandadas, a tiempo de declarar improcedente su recurso, realizaron una interpretación errónea de la última parte del art. 232 del CPP; toda vez que, no consideraron que se encontraba en estado de embarazo de aproximadamente nueve semanas, por cuya circunstancia no podría estar detenida, tampoco se pronunciaron sobre el certificado médico forense de 7 de marzo de 2018, que acreditó su estado de gravidez ni la ecografía y otras certificaciones que fueron presentadas al efecto, menos tomaron en cuenta el art. 1.II del Código Civil (CC) que establece al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle; y, que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida del concebido aún no nacido; consecuentemente, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debieron entender que no obstante al desconocimiento del sexo del nuevo ser en gestación, se encuentra directa, indivisible e inseparablemente ligado a su madre progenitora hasta culminar su estado de gestación y que por tal razón tiene derecho a la libertad personal y física, más aun cuando no pesa sobre el mencionado gestante, ningún proceso penal, restricción alguna y menos cursa imputación formal por la comisión de algún delito penal.
La accionante por su representado, denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal del nuevo ser en gestación; a las garantías de presunción de inocencia y del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 22; 23; 115.II; 116.I; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 2; 8.1 y 2; y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1; y, 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3
- II.4
- II
- III.1. Regulación legal sobre el comienzo de la personalidad. Armonización y efectivización de los derechos de quien está por nacer
- el respeto e igualdad entre todos
- “Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle”
- “No obstante, ello no implica que absolutamente en todos los casos de aprehensión de una madre gestante, deberá disponerse su libertad en atención de su embarazo y precautelando los derechos del nasciturus, sino que la norma de la última parte del art. 232 CPP
- III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- III.4.
- 1)
- 2º