SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
a)
José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 32 a 33 vta., informó que: a) La accionante simplemente se limitó a efectuar una relación de los hechos, con argumentos subjetivos y forzados que no reflejan la verdad sino más bien carecen de sustento legal; a su vez enunció bastante jurisprudencia constitucional referente al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria, resaltando que con relación a la misma la justicia constitucional no puede suplir la vía ordinaria, ya que no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba; y, b) Al emitir el Auto de Vista de 29 de igual mes y año, dentro de sus competencias, en su calidad de Tribunal de alzada, considera que resolvió la apelación planteada de forma razonable, fundamentando de manera clara, precisa y congruente; por lo que dicho Auto, no es arbitrario, ni ilegal y no vulneró los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al debido proceso, siendo que la causa se encuentra en etapa preparatoria de investigación.
Cabe destacar que la apelación incidental formulada por la parte imputada, fue realizada de forma oral en la misma audiencia cautelar, conforme establece el art. 251 del CPP; no obstante, en la audiencia de apelación celebrada el 29 de marzo de 2018, la hoy accionante, a través de su abogado defensor, expuso los siguientes puntos de agravios: a) La no valoración por parte de la Jueza de la causa, sobre el certificado médico forense de 7 de igual mes y año, por el que acreditó su estado de gravidez de aproximadamente nueve semanas, por cuya razón no correspondía su detención preventiva, así como la inobservancia de la abundante documentación (certificación) expedida por el Médico del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba , incluso solicitudes de tratamiento por especialidad, respecto a su embarazo; y, b) La inadecuada interpretación y aplicación errónea del art. 232 del CPP y la no consideración de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0014/2002-R; 1490/2002-R y 1871/2003-R, emitidos por el extinto Tribunal Constitucional, que estableció que la libertad de la gestante debe ser la regla y la detención la excepción; y que en su caso, no sólo existiría la detención de su persona como madre gestante, sino también la detención del nuevo ser, que conforme al art. 1 del CC, se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, extremos no considerados por las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3
- II.4
- II
- III.1. Regulación legal sobre el comienzo de la personalidad. Armonización y efectivización de los derechos de quien está por nacer
- el respeto e igualdad entre todos
- “Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle”
- “No obstante, ello no implica que absolutamente en todos los casos de aprehensión de una madre gestante, deberá disponerse su libertad en atención de su embarazo y precautelando los derechos del nasciturus, sino que la norma de la última parte del art. 232 CPP
- III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- III.4.
- 1)
- 2º