SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
3.
Del contraste de los descritos antecedentes, se advierte que respecto a las solicitudes de 26 de enero de 2016 y 28 de noviembre de 2017, la primera fue rechazada por el entonces Juez del Tribunal de Sentencia de Copacabana alegando que debía acudir ante el Juez de Ejecución Penal al encontrarse ejecutoriada la Sentencia, y la segunda, si bien fue atendida por la autoridad judicial -hoy accionada-, empero las salidas ordenadas no fueron ejecutadas.
Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, se tiene que la acción de libertad correctiva protege al privado de libertad de aquellas condiciones que agravan de forma ilegítima la situación del mismo; es decir, de aquellas que restringen con mayor intensidad su libertad, afectando otros derechos como el de la salud, a ser tratados con dignidad humana, a comunicarse con sus familiares y personas allegadas, de cobrar su renta vitalicia de vejez en el caso de las personas de la tercera de edad.
En el caso de autos, se tiene que el administrador de justicia -hoy demandado- pese a atender la solicitud de salida de Francisco Cristóbal Fuentes Mamani, señalando al efecto los días en los que este debía salir a realizar los trámites inherentes al cobro de su renta vitalicia de vejez; sin embargo, no efectuó el seguimiento correspondiente para la concreción de las mismas, obviando su posición de garante de los derechos del referido privado de libertad, quien además merece que dichas solicitudes sean atendidas de manera íntegra y con la mayor celeridad y atención posible, esto en razón a que pertenece a un grupo de protección reforzada; toda vez que, es una persona de la tercera edad (Fundamento Jurídico III.2).
3º Se remitan antecedentes de Raúl Canqui Coro, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, al Consejo de la Magistratura, a efectos del proceso disciplinario si correspondiere; en razón a las vulneraciones en las que incurrió.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.
- La acción de libertad de carácter correctivo tiene por objeto corregir condiciones agravantes de la reclusión de los que se encuentren restringidos de libertad, “…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona
- A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre los derechos de las personas adultas mayores
- Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 3.
- Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener un mandato expreso del imputado
- REVOCAR
- 2º