SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

1)

Jhasmani Cortez Aliaga, actual Fiscal Departamental de Beni, mediante informe cursante de fs. 363 a 364 vta., solicitando se deniegue la tutela manifestó que: 1) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPC) contiene los requisitos para la interposición de un acción de amparo constitucional, entre los cuales se encuentra la identificación del tercero interesado, situación también contemplada en la SCP 0927/2013 de 29 de junio, que además refirió que la omisión de la accionante no exime al Tribunal de garantías el deber de observancia de este requisito para asegurar el resguardo del debido proceso constitucional e igualdad jurídica de las partes, presupuesto incumplido por la ahora accionante y por el Tribunal de garantías, toda vez que la Resolución FDB/ERL R.-006-2018 identifica como denunciada a María Teresa Suárez Lambert; 2) Cristian Héctor Ortiz Nava y Yerko Alejandro Ibañez Quevedo, en representación de la hoy impetrante de tutela, presentaron memorial de objeción a la Resolución de rechazo en mérito al Testimonio 1907/2016, analizados los alcances del mismo, se infiere que el precitado documento faculta poder para plantear recursos pero de naturaleza judicial, en ese marco, según el art. 811 del CC, el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato, sin que se observe en el caso facultad alguna para objetar resoluciones fiscales de rechazo u otro similar; 3) En el petitorio se pretende que el Tribunal de garantías determine la procedencia de la objeción de rechazo; sin embargo, debe tenerse presente que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar dicha apreciación valorativa, siendo el Fiscal Departamental quien debe resolver la objeción al rechazo de acuerdo a la valoración de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones; y, 4) La accionante invoca el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, que de acuerdo con la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre comprende la posibilidad de activar o iniciar un proceso ante los órganos judiciales en el que se obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes así como la posibilidad de interponer los recursos establecidos por ley; en ese sentido, las partes tuvieron pleno acceso al cuaderno de investigaciones, teniendo la posibilidad de proponer diligencias que consideren útiles y, en ejercicio de sus derechos, presentó objeción a la Resolución de rechazo, evidenciándose que no se coartó o restringió el ejercicio de sus derechos; empero, considerando que sus apoderados no ostentaban facultades para objetar la citada Resolución, mal podría esta instancia impugnativa ingresar de oficio a la revisión de la Resolución de rechazo, lo contrario implicaría una vulneración al principio de legalidad, trastocando el procedimiento establecido en el art. 305 del CPP.