SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una denuncia interpuesta en su contra, estuvo detenida preventivamente por dos meses, padeciendo vejaciones y sufrimientos que vulneraron sus derechos a la vida, la integridad física y psicológica que afectaron su libertad y dignidad, contando luego con medidas sustitutivas y, ante la evidencia de que los supuestos hechos denunciados no existieron, se emitió la Resolución de sobreseimiento en su favor que fue ratificada por el entonces Fiscal Departamental de Beni.
En ese sentido, al amparo del art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso denuncia contra María Teresa Suárez Lambert vda. de Ávila -ahora tercera interesada- por la presunta comisión de los delitos de acusación y denuncia falsa, siendo inicialmente admitida; empero, posteriormente de forma extraña fue rechazada mediante Resolución Fiscal de 18 de diciembre de 2017 bajo el argumento de que no existen indicios del delito acusado omitiendo valorar la Resolución de sobreseimiento dictada en su favor, presentando la correspondiente objeción el 12 de enero de 2018, misma que no fue considerada por el entonces Fiscal Departamental de Beni, Edil Robles Lijerón -hoy codemandado-, quien emitió la Resolución FDB/ERL R.-006-2018 de 18 de enero, afirmando que el Testimonio de poder 1907/2016 otorgado en favor de sus representantes, sería un mandato general sin que los mismos estén facultados para objetar resoluciones fiscales de rechazo ni otro similar, resolviendo de forma ilegal “…1. Remitir antecedentes al titular de la investigación por no detentar facultades para ingresar al fondo. II. Los fiscales de la CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN PERSECUCION PENAL DE DELITOS DE CORRUPCION (F.E.P.D.C.) quedan encargados de poner en conocimiento la presente resolución ante el control jurisdiccional a efecto de lo descrito por el num. 1 del art. 54 del Código de procedimiento penal, así como la legal notificación a las partes del presente proceso” (sic), observándose la ilegalidad en el punto uno, puesto que la figura a la que se hace mención, no está contemplada dentro de los parámetros establecidos en el art. 305 del CPP; y, con relación al punto dos, debe aclararse que el presente caso no tiene por objeto un delito de corrupción, restringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De esa forma, la precitada Resolución no valora lo realmente descrito en el referido Testimonio, en el cual se evidencia un poder especial, amplio y suficiente a efectos de poder iniciar la acción penal contra la hoy tercera interesada, en el cual se establece también facultades para ejercer todos los medios, mecanismos y recursos que franquea el adjetivo penal, más poder para realizar todo cuanto convenga al éxito de las gestiones encomendadas, sin que por falta de cláusula expresa pueda ser tachado de insuficiente, entonces se tiene que su persona o sus representantes pueden presentar objeción a la Resolución de rechazo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su triple dimensión y el elemento de tutela judicial efectiva.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Poder Especial, Amplio y Suficiente Testimonio Nº 1907/2016
- Fragmento 13
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER