SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
a)
La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, refiriendo además que: a) De acuerdo con la SC 0492/2011-R de 25 de abril, a la luz del principio pro actione, puede ejercer su derecho a impugnar desechando formalismos excesivos; en ese sentido, de acuerdo al art. 305 del CPP, las partes pueden objetar la resolución de rechazo, el cual es un mecanismo de impugnación; b) El Testimonio 1907/2016 en su última parte señala más poder para realizar los trámites que se encomendó; en ese sentido, el art. 811 del Código Civil (CC) prevé que, el mandato no solo puede comprender los actos para los cuales ha sido conferido, así también hizo mención “…al Art. 5 que establece la jerarquía el fiscal se establece como una sola, no puede aceptarse en derecho en parte y no se acepta el fiscal debería haber aplicado” (sic); c) El Fiscal de Materia puede revocar o ratificar la Resolución de rechazo, no estando facultado para observar el poder ya que fue admitido; d) La jurisprudencia establece que se debe demandar a la persona que causó la lesión, que en el caso es Edil Robles Lijerón; asimismo, refiere que también se puede demandar a la actual autoridad que ejerce el cargo para que repare las vulneraciones denunciadas; e) El Auto Supremo 356/2017 de 11 de abril interpretó el art. 811.I del CC; de igual manera la SCP 0009/2018-S1 de 18 de febrero, hace referencia a la valoración del mandato, la cual debe realizarse de la manera más favorable al ejercicio del derecho de la acción procesal, que es el poder jurídico que tiene toda persona que le faculta a acudir a los órganos jurisdiccionales exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que es concordante con el acceso a la justicia, garantizándose el acceso a los recursos y medios de impugnación bajo el principio pro actione, jurisprudencia que cita a su vez la SC 1044/2003-R de 22 de julio y la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo; y, f) La Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Beni, no revoca ni confirma ello, mínimamente debió hacerse un análisis fundamentado, motivado y congruente sobre el referido art. 811 del CC.
Jorge Roy Richter Ramallo en representación de María Teresa Suarez Lambert Vda. de Ávila, según Testimonio 121/2018 de 28 de junio, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: a) En la presente acción, se plantean hechos que no guardan relación con la fundamentación realizada en audiencia, pues se sostiene la vulneración de los derechos a la dignidad, a la salud, a la integridad física y a la libertad, aspectos que no guardan relación con la materia que se toca en esta audiencia; b) Según refiere la hoy accionante, existe un proceso penal iniciado en contra de su representada, en el cual se emitió Resolución de rechazo que se fundamenta en el art. 301 del CPP, contra la cual se planteó una objeción, la prenombrada efectúa una interpretación capciosa pretendiendo inducir en error, puesto que sus representantes actuaron sin que se observara su participación puesto que el art. 284 del citado Código, establece que cualquier persona puede efectuar una denuncia que no puede ser observada por el Ministerio Público, así el art. 287 de la misma norma, establece que los denunciantes no son parte del proceso, lamentablemente equivocaron el camino al no interponer una querella para activar legítimamente el derecho de su representación; en ese sentido, conforme prevé el art. 305 del CPP solo las partes pueden realizar objeciones al rechazo; c) Lo único que se presentó es una denuncia solicitando la iguala profesional, no existen actos de investigación, advirtiéndose una interpretación compleja de la finalidad del proceso penal, siendo utilizada indebidamente para cobrar dinero; d) Se advierte la existencia de incongruencia, puesto que otorga poder para presentar denuncia, acusación formal; empero, este último actuado que es privativo del Ministerio Público, no dice que pueden objetar actos de investigación, pericias y otros; el mencionado poder vulnera el debido proceso, las “características del proceso de la valoración del derecho” (sic), el cual no se aceptó por la sencilla razón de que “el pronunciaste no es parte del proceso…” (sic); e) Existe un acto consentido, se pretende dejar sin efecto una Resolución jerárquica para luego ingresar al fondo de un rechazo que fue aceptado por Yerko Alejandro Ibañez Quevedo, no puede alegar que no fue notificado y luego señalar que no se notificó al otro representante, generando un caos jurídico en la interpretación jurídica del mandato cuando existe pluralidad de mandatarios, el cual debe ser cumplido y obedecido de manera conjunta; f) El 26 de diciembre de 2016 se notificó al prenombrado con la Resolución de rechazo de denuncia, solicitando el mismo aclaración y complementación, a lo que el Ministerio Público respondió manifestando que, se tiene presente; no obstante, observó el procedimiento previsto por los arts. 304 y 305 del CPP, incurriendo en una causal de improcedencia conforme dispone el art. 53 del CPCo; g) Un poder que se emite en materia penal debe contemplar la normativa y etapas procesales, resultando válido el fundamento de la Resolución hoy cuestionada; y, h) Se invocó los arts. 13 y 14 de la CPE relativa a principios; sin embargo, en acciones de defensa no se tutelan principios, también señalan el art. 108 de la citada norma constitucional y refieren el debido proceso de forma genérica, argumentándose únicamente la tutela judicial efectiva, pero como existe acto consentido se da la “improcedencia” de la presente acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su triple dimensión y el elemento de tutela judicial efectiva.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Poder Especial, Amplio y Suficiente Testimonio Nº 1907/2016
- Fragmento 13
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER