SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

i)

Edil Robles Lijeron, ex Fiscal Departamental de Beni, mediante informe cursante de fs. 369 a 372 vta., solicitando se deniegue la tutela, sostuvo: i) No se ingresó al análisis de la Resolución de rechazo de la denuncia, debido a la observación del Poder especial amplio y suficiente 1907/2016 otorgado por Ana Luisa Gómez Ortiz en favor de Cristian Héctor Ortiz Nava y Yerko Alejandro Ibañez Quevedo, por contener mandatos generales para la ejecución de distintas actuaciones, más no para objetar resoluciones fiscales de rechazo; ii) El art. 305 del CPP establece que las partes pueden objetar estas resoluciones y tienen facultad para otorgar poderes, en el caso, la ahora accionante no concede facultad alguna para que el abogado pueda presentar algún memorial con esta pretensión; iii) La aseveración de que la presente investigación no tiene nada que ver con delitos de corrupción no es correcta, puesto que la Resolución FDB/ERL R.-006-2018 en ningún lugar dice que tiene por objeto un delito de corrupción, lo que resuelve en uno de sus puntos, es que debe ponerse a conocimiento del Juez que ejerce control jurisdiccional a los efectos del art. 54.1 del adjetivo penal; iv) La impetrante de tutela sostuvo que existiría dolo en la valoración del Testimonio 1907/2016, para que sea así deben existir elementos indiscutibles, tener conocimiento y voluntad, condicionantes que no se encuentran en la mencionada resolución, no se puede valorar algo que no está escrito en el poder; v) Conforme prevé el art. 809 del CC el mandato es general y también especial, en el caso, por la propia transcripción efectuada en el memorial de acción de amparo constitucional, versa sobre un mandato general otorgando facultades para presentar todos los medios y recursos que franquea el Código de Procedimiento Penal, pero no establece que pueda presentar objeciones ante el Ministerio Público sobre la causa iniciada por la accionante contra la ahora tercera interesada, por el delito de acusación y denuncia falsa; vi) El mandatario no puede ir más allá de lo que está prescrito en el mandato según el art. 811 del CC, el mandato es imprescindible al momento de otorgar derechos y facultades, es una obligación jurídica establecida en la mencionada norma; y, vii) No se conculcaron derechos “jurisdiccionales”, la Resolución cuestionada fue dictada con la debida fundamentación y sin ningún interés o parcialidad, bajo los principios de objetividad, responsabilidad y sobre todo legalidad en observancia del art. 811.II del citado Código, concordante con los arts. 81 del CPP y 109.II de la CPE.