SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

concedió en parte

La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 402 a 410, concedió en parte la tutela solicitada, relacionada con el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, disponiendo que el Fiscal Departamental demandado emita nueva Resolución aceptando la personería jurídica de los abogados Yerko Alejandro Ibañez Quevedo y Cristián Héctor Ortíz Nava, en virtud al Testimonio 1907/2016 y resuelva el fondo de la objeción formulada contra la Resolución de rechazo de denuncia emitida por los Fiscales de Materia; respecto a la petición de ordenar a la autoridad fiscal determine la procedencia de la objeción,  “no ha lugar” por ser una facultad potestativa y exclusiva del Ministerio Público, sin costas en cumplimiento al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Testimonio 1907/2016, Ana Luisa Gómez Ortiz -hoy accionante- otorgó poder a los abogados Yerko Alejandro Ibañez Quevedo y Cristian Héctor Ortiz Nava para que en representación de sus acciones y derechos se apersonen ante las oficinas de la Fiscalía Departamental de Beni para presentar denuncia y/o querella en contra de María Teresa Suarez Lambert Vda. de Ávila -ahora tercera interesada- por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa; y, otros delitos que pudieran ser acusados, señalando taxativamente “…más poder para realizar todo cuanto convenga al buen éxito de las gestiones y trámites que se le encomiendan, sin que por falta de cláusula expresa alguna pueda ser tachada de insuficiente al presente mandato de carácter judicial o negársele personería…” (sic); 2) El 18 de diciembre de 2017, los Fiscales de Materia emitieron Resolución rechazo de denuncia notificando a Yerko Alejandro Ibañez Quevedo, quien presentó memorial solicitando complementación y enmienda, decretándose el 28 de igual mes y año, que debe estar al procedimiento establecido por los arts. 304 y 305 del CPP, por lo que, por memorial de 12 de enero de 2018 los mencionados apoderados interpusieron objeción a la mencionada Resolución de rechazo, emitiendo el ex Fiscal Departamental Resolución FDB/ERL R.-006-2018, concluyendo -en base a los arts. 804 y 816 del CC referidas a las reglas de los mandatos- que el poder debe ser suficiente y contener un mandato expreso con suficientes facultades para accionar, sin que el mencionado poder cuente con la facultad de objetar rechazos, razón por la cual no se pronunció en el fondo, resolviendo remitir antecedentes al titular de la investigación por no detentar facultades para ingresar al fondo; 3) La SCP 0009/2018-S1 de 28 de febrero se pronunció sobre un caso similar; si bien, en el caso en examen el ex Fiscal Departamental consideró que los apoderados no tenían facultad para objetar resoluciones de rechazo porque en el Testimonio 1907/2016 no lo dice expresamente, según la referida Sentencia que tiene carácter obligatorio y vinculante, en caso de duda debe aplicarse lo más favorable a la acción procesal en virtud al principio pro actione, refiere dicho fallo que “la interpretación de un mandato debe ser necesariamente restringida”(sic), cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal, requiriéndose de un poder para desistir o conciliar; y, 4) Tomando en cuenta los arts. 180.I y II de la CPE que alude el principio de verdad material, por el que debe prevalecer el mismo sobre los formalismos garantizándose el principio de impugnación; en ese sentido, no resulta razonable coartar el derecho a impugnar u objetar la Resolución de rechazo emitida por los Fiscales de Materia ante la autoridad fiscal jerárquica por un mero formalismo sin pronunciarse sobre los agravios denunciados, máxime si el mencionado poder otorga facultades para realizar todo cuanto convenga al buen éxito de las gestiones y trámites encomendados, sin que la falta de cláusula expresa la tache de insuficiente o se niegue su personería.

En vía de complementación y enmienda, la tercera interesada solicitó se complemente respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos al solicitar uno de los apoderados complementación y enmienda de la Resolución de rechazo dictada por los Fiscales de materia; señalando la Jueza de garantías que no existe nada que complementar, toda vez que tal solicitud fue presentada a los Fiscales de Materia, interponiendo posteriormente la objeción a la Resolución de rechazo. Por su parte, la hoy accionante solicitó complementación relacionada con la imposición de una sanción o se determine responsabilidad de la ex autoridad ahora codemandada, alegando que a sabiendas y conociendo la ley, de manera dolosa y grosera coartó el derecho de objetar de sus mandantes, siendo declarada sin lugar en razón a que las responsabilidades o sanciones a un servidor público se imponen previo proceso administrativo, careciendo de competencia para ello, debiendo acudirse a la vía pertinente.