SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

Poder Especial, Amplio y Suficiente Testimonio Nº 1907/2016

Ante esta determinación, los apoderados de la hoy accionante presentaron memorial de objeción contra la precitada Resolución Fiscal el 12 de enero de 2018 (Conclusión II.3) emitiendo el entonces Fiscal Departamental de Beni, Edil Robles Lijeron -hoy codemandado-, la Resolución FDB/ERL R.-006-2018 de 18 de enero, en cuyo contenido se advierte que, en su CONSIDERANDO II aludiendo la facultad de la víctima para actuar a través de apoderados, sostiene que: “De la revisión del Poder Especial, Amplio y Suficiente Testimonio Nº 1907/2016 otorgado en favor de CRISTIAN HECTOR ORTIZ NAVA (objetante) se tiene que el mismo, no obstante de llevar el rótulo de ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, es un mandato general para que el apoderado pueda ejecutar ante distintas instancias actuaciones dentro del presente proceso, mas no existe mandato alguno que faculte al apoderado a presentar OBJECION A RESOLUCION DE RECHAZO, puesto que este poder expresa simplemente facultad para ‘ANUNCIAR LA PRESENTACION DE RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA, PRESENTAR RECURSO DE REPOSICIÓN, COMPULSA, APELACION INCIDENTAL Y ACLARACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACION PRESENTAR LOS RESPECTIVOS RECURSOS DE APELACION RESTRINGIDA Y EL RECURSO DE CASACION RESPECTIVO…’” (sic); asimismo, en el CONSIDERANDO V, efectúa una referencia sobre la resolución de rechazo de denuncia y la potestad que tiene el Fiscal superior en jerarquía de resolver las objeciones que se formulen contra esta determinación, e invocando el art. 305 del CPP refiere el reconocimiento a las partes de objetar este tipo de resolución en el plazo de cinco días a partir de su notificación, debiendo el Fiscal de Distrito -ahora Departamental- pronunciarse en el lapso de diez días siguientes a la recepción de las actuaciones determinando la revocatoria o ratificación del rechazo, concluyendo que quienes cuentan con legitimación activa para presentar objeción a una Resolución de rechazo son las partes del proceso; por otra parte, la precitada autoridad sostiene que, para determinar las capacidades y facultades del apoderado, es necesario analizar el mandato o poder según determina la legislación civil, en ese sentido transcribe lo dispuesto por los arts. 804, 805, 810, 811, 814, 815 y 816 del CC, para luego concluir señalando que: “Del análisis de estas disposiciones legales, se concluye que el poder debe ser suficiente, debe contender un mandato expreso con suficientes facultades para accionar, si efectuamos un análisis de Poder Especial, Amplio y Suficiente Testimonio Nº 1907/2016, se concluye que NO CUENTA CON FACULTAD DE OBJETAR RECHAZOS (sic).

En el contexto referido, resulta evidente que el entonces Fiscal Departamental de Beni, sin pronunciarse sobre la objeción a la Resolución de rechazo presentada, asumió que el Testimonio de Poder 1907/2016 no contaba con las facultades expresas para que los apoderados de la ahora accionante planteen dicha objeción, por no estar taxativamente transcrito en el contenido del mencionado documento que los apoderados contaban con facultad de objetar rechazos, formalidad que a todas luces resulta excesiva y fuera del contexto y objeto dentro de los cuales se otorgó dicho mandato, toda vez que en el mismo se establece que, al margen de todas las especificaciones de las actuaciones que podían efectuar los apoderados dentro del proceso penal a seguirse contra María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila, también estaban facultados para realizar otros actos a objeto de lograr el éxito de la gestión y trámites encomendados, señalando en forma dicho documento: “mas Poder para realizar todo cuanto convenga al buen éxito de las gestiones y trámites que se le encomienda, sin que por falta de cláusula expresa alguna pueda ser tachado de insuficiente el presente mandato de carácter judicial o negársele personería” (sic); es decir, se entiende que, ante situaciones no contempladas en el mismo, no podría impedirse esta tarea bajo el argumento de una presunta insuficiencia; esto es, que cuando se cuestiona el alcance de poder por un vacío sobre determinada condición expresa, la interpretación siempre será la más favorable en directa vinculación al éxito del mandato, en otras palabras, la actuación no señalada expresamente, pero tampoco prohibida, que contribuya a la finalidad del mandato no requiere de una especificación tal, que su omisión por sí impida la realización del mandato en alguna de las actuaciones o elementos tendientes a cumplir su fin principal.

En el marco referido, conviene citar la SCP 0009/2018-S1 de 28 de febrero, que recogiendo los entendimientos asumidos en un caso similar, señaló: “ (…) de acuerdo a la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo, la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial debe realizársela de acuerdo a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal; así, al respecto dicha Sentencia estableció: ‘Ahora bien, para determinar si es necesario e indispensable en un proceso un poder general o especial conviene recordar que básicamente se tiene que la acción procesal, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición lo que es concordante con el derecho de acceso a la justicia, entendido por la SC 1044/2003-R de 22 de julio: ‘…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’; el cual, a su vez está relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados’.

Entonces en atención a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal un poder debe: i) Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere; y, ii) La interpretación de un mandato debe ser necesariamente restringida cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal pues en esos casos se requiere un poder específico -v.gr. un desistimiento, una transacción, etc.-, dado que debe existir manifestación expresa de la voluntad de concluir la acción por quien otorgó el poder’ (…)”.

En el contexto referido, es pertinente también invocar el principio pro actione mismo que en su contenido esencial conlleva: “(…) la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generara la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material” (SCP 0139/2012 de 4 de mayo, entre otras).

Por otro lado, la accionante cuestiona que la Resolución FDB/ERL R.-006-2018 incurrió en una ilegalidad al disponer en su parte resolutiva: “…1.Remitir antecedentes al titular de la investigación por no detentar facultades para ingresar al fondo. 2. Los FISCALES de la CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN PERSECUCIÓN PENAL DE DELITOS DE CORRUPCIÓN (F.E.P.D.C.) quedan encargados de poner en conocimiento la presente resolución ante el control jurisdiccional, a efectos de lo descrito por el núm. 1) del Art. 54 del Código de Procedimiento Penal, así como la legal notificación de las partes del presente proceso…” (sic), situación que en efecto lesiona el debido proceso, por cuanto se desconoce cuál el alcance del punto uno cuando señala que se remitan los antecedentes al titular de la investigación, siendo que el titular en toda investigación es el propio Ministerio Público; por otra parte la frase “por no detentar facultades para ingresar al fondo…” (sic) resulta confusa, pues quien detenta facultad y competencia en la investigación es dicha entidad; y, el punto dos, carece de total relación con el caso en examen, puesto que la denuncia radicaba en la “…Unidad Especializada de ‘Delitos Patrimoniales…’” (sic) conforme se evidencia a fs. 209, no estando inmersos Fiscales Corporativos especializados en persecución penal de delitos de corrupción, en ese sentido se debe conceder la tutela también sobre este punto en el marco de la garantía del debido proceso ya señalado.