SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
Fragmento 13
De lo expresado, resulta evidente que al emitir la Resolución FDB/ERL R.-006-2018, la autoridad fiscal de ese entonces, no consideró el alcance del contenido del Testimonio 1907/2016, pues de su lectura se tiene que la finalidad de su otorgamiento radicaba en llevar adelante un proceso penal para que en representación de los derechos y acciones de la hoy accionante -en todas sus etapas e instancias- se llegue hasta su término, lo cual no implica que concluya siempre de forma favorable, sino que mediante dicho poder y en cumplimiento del mandato otorgado, se garantice la protección oportuna y efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, traducido en la tutela judicial efectiva como principio rector del debido proceso y que no puede ser limitado a raíz de meros formalismos que impidan ese cometido. En el marco referido, corresponde señalar que el art. 811 del CC, establece que: “I. El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento. II. El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato”; ahora bien, efectuando una interpretación sistemática de la referida norma, es evidente que el parágrafo primero de forma expresa identifica el núcleo esencial del poder que es el cumplimiento de la finalidad del mandato y por ende conlleva la realización de actos, que aunque no estén expresamente señalados, son necesarios para su cumplimiento, sin que lo establecido en el segundo parágrafo implique una prohibición de que por falta de cláusula expresa el poder sea tachado de insuficiente en cuanto a actuaciones que garanticen el éxito o finalidad del mandato. Así, en el caso en análisis, conforme los razonamientos expuestos precedentemente, se concluye que el entonces Fiscal Departamental de Beni, hizo prevalecer una cuestión formal sobre una verdad material, efectuando una interpretación limitada y literal de la norma, desconociendo además el contenido del mandato y su finalidad, señalando que por el solo hecho de no estar consignada una cláusula expresa de presentación de objeciones al rechazo, los representantes de la accionante podían haber efectivizado ese medio recursivo, cuando la finalidad del mandato era precisamente que se materialice el proceso penal de acuerdo a la pretensión de la impetrante de tutela, lo cual incluye el acceso a los medios de impugnación y recursivos que prevé el ordenamiento jurídico. Al no haberse procedido de esa forma, se lesionó la tutela judicial efectiva como principio ordenador de la garantía del debido proceso, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al respecto, aclarando que se dispone la emisión de una nueva Resolución que tome en cuenta los aspectos hoy extrañados, debiendo tenerse presente que será la nueva autoridad que ahora ejerce el cargo quien deberá realizar esta labor, toda vez que ninguno de los hoy demandados desempeña actualmente las funciones de Fiscal Departamental de Beni.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su triple dimensión y el elemento de tutela judicial efectiva.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Poder Especial, Amplio y Suficiente Testimonio Nº 1907/2016
- Fragmento 13
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER