SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 22706-2018-46-AL

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución de 02/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 120 a     135 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Osmar Copa Tapia contra Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Saula July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del mismo departamento; y, Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 7 de febrero de 2018 cursante de fs. 16 a 19 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, se presentó imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y procedimiento inmediato; es así que, mediante Auto Interlocutorio 1238/2017 de 18 de diciembre, se dispuso su detención preventiva sin valorar elementos de convicción que demostraban la existencia de familia y ocupación habitual y permanente, determinando la medida extrema únicamente en función de la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera que no se pronunció “en absoluto” sobre los riesgos procesales ni fundamentó por qué no se tomó en cuenta los documentos presentados, arguyendo solamente que el procedimiento inmediato se rige por el art. 393 ter.I.5 de la Ley procesal penal.

Una vez planteada la apelación incidental contra tal decisión, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 05/2018 de 10 de enero, declararon improcedente el recurso y confirmaron el fallo de la Jueza inferior, manifestando únicamente que el art. 393 ter.I.5 del CPP no debe ser interpretado, motivo por el que al no haber valorado, compulsado ni considerado los riesgos procesales, dicha juzgadora, obró conforme a derecho, toda vez que el procedimiento inmediato para delitos flagrantes ocurriría de esa manera, no existiendo posibilidad de que el imputado solicite cesación de la detención preventiva, imponiéndole una pena anticipada.

En cuanto al Fiscal de Materia asignado a su caso, refirió que éste no habría dado curso a varias solicitudes y requerimientos a efectos de generar documentación para impetrar cesación a su detención preventiva, empero, la negativa a estas peticiones fue admitida expresamente por el representante del Ministerio Público, quien manifestó que en razón a que esta medida cautelar de carácter personal impuesta en su contra no se funda en riesgos procesales, no tendría sentido dar curso a sus memoriales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga; a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 1238/2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; b) Dejar sin efecto el Auto de Vista 05/2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, de manera que se dicte una nueva resolución cumpliendo con la jurisprudencia constitucional vinculante referida a la aplicación de las dos condiciones establecidas en el art. 233 del CPP; y, c) Que se ordene al Fiscal de Materia asignado al caso que emita los requerimientos fiscales impetrados a objeto de pedir su cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 109 a 119 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó en su integridad la acción de libertad interpuesta y ampliándola manifestó que la detención preventiva es procedente únicamente si se acreditan obligatoriamente los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, incluso en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se constituye vinculante y de cumplimiento obligatorio para los jueces y Tribunales, máxime si se presentó prueba a objeto de desvirtuar los riesgos procesales y ésta no fue valorada; sin embargo, las autoridades demandadas no dieron cumplimento ni aplicación al precedente obligatorio emitido por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, pues consideran que la norma penal al respecto es clara y que no requiere interpretación alguna.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gregorio Orosco Itamari, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia refirió que: 1) Es evidente que la Jueza Primera de Instrucción Penal Primera de la Capital del mismo departamento, dispuso la detención preventiva del imputado en base únicamente del art. 233.1 del CPP y, ante la apelación formulada, el Auto de Vista confirmó tal determinación, aspecto que no vulnera derechos fundamentales, por cuanto la Jueza de primera instancia aplicó correctamente la norma, que no se debate, sino simplemente se cumple, que para el caso en concreto se constituye en el art. 393 ter.I.5 del citado Código, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que dispone que la detención preventiva puede disponerse cuando concurren alguno de los requisitos del art. 233, en tal sentido; la autoridad jurisdiccional aplicó esta previsión en función a la solicitud del Ministerio Público respecto a la aplicación del procedimiento inmediato para los delitos flagrantes, que difiere del procedimiento común; 2) En relación a las Sentencias Constitucionales alegadas, debe considerarse que la SC “806/2015”, resolvió un caso análogo pero bajo los parámetros del art. 398 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, que al presente se encuentra derogado, toda vez que la Ley 586 en actual vigencia cambió la redacción del   art. 393 ter, razón por la cual no es aplicable dicha Sentencia; y, 3) En lo que respecta a la actuación del Fiscal de Materia, es inviable el reclamo vía acción de libertad, por cuanto los rechazos de requerimientos solicitados por el impetrante de tutela, no forman parte de las resoluciones judiciales impugnadas, y por otra parte; este reclamo debió realizarse previamente ante la Jueza cautelar.

José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia refirió: i) En el presente caso no se cumple con la legitimación activa, por cuanto la abogada que interpuso la acción de defensa no acreditó que el imputado prestó su consentimiento para la misma, aspecto que no puede ser inobservado, toda vez que la amplia línea jurisprudencial constitucional establece que para la presentación de la acción de libertad se requiere el consentimiento de la persona directamente agraviada o en su caso la ratificatoria de la acción presentada en su nombre, aspecto que en este caso no acontece;   ii) La norma prevista en el art. 393 del CPP, es clara y taxativa al señalar que la detención preventiva podrá ser solicitada cuando concurra alguno de los requisitos previstos en el art. 233 del referido cuerpo normativo, y es por esta previsión que se emitió el Auto de Vista ahora impugnado, en el cual se ratifica íntegramente por cuanto hubo un hecho flagrante, existió una imputación formal y una Jueza con competencia, misma que fundamentó los requisitos y razones por las cuales dispuso la detención preventiva del accionante; iii) Si bien se manifiesta que no se habría valorado los riesgos procesales, debe tenerse presente que se está ante un procedimiento inmediato para delitos flagrantes, el cual fue solicitado por el Fiscal de Materia y aceptado por la autoridad jurisdiccional, en consecuencia; no se puede confundir el procedimiento común con este otro camino procesal, y si bien se citan varias Sentencias Constitucionales sobre la temática, es preciso señalar que las mismas fueron emitidas antes de las reformas previstas en el Código de Procedimiento Penal; y en cuanto a las Sentencias alegadas del año 2015, éstas resuelven casos que no son análogos a la problemática en análisis; y, iv) La presente acción de libertad no se subsume a ninguno de los presupuestos previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto si bien se indica que el imputado hubiera sido privado de libertad de forma indebida, no debe olvidarse que para que pueda ser tutelado el debido proceso vía acción de libertad, el acto lesivo debe estar vinculado directamente al derecho a la libertad y existir un absoluto estado de indefensión, situación que no acontece en el caso de autos por lo que debe pide denegar la tutela solicitada.

Saula July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, por informe de 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 32 a 33, señaló que: a) El art. 393 ter.I.5 del CPP, es claro al señalar que la detención preventiva podrá ser solicitada cuando concurran alguno de los requisitos previstos en el art. 233 del mismo cuerpo legal, en este sentido, esta medida fue dispuesta contra el ahora accionante, ante la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir que es con probabilidad autor del hecho atribuido; b) El petitorio de la acción de libertad presentada no resulta concreto, pues no queda claro si lo que se pide es que los Vocales demandados dispongan la libertad del imputado o que se celebre otra audiencia de consideración de medidas cautelares, considerando que esta solicitud sería inatendible; c) La finalidad del procedimiento inmediato para delitos flagrantes es otorgarle al proceso penal un trámite rápido, en ese sentido; la detención preventiva prevista en este procedimiento no vulnera en nada derechos fundamentales del imputado; no obstante, debe también considerarse la tutela efectiva a los derechos de la víctima, en esa comprensión, el objeto de la detención preventiva ante un delito flagrante es la reparación del bien jurídico tutelado; y, d) Al no existir un petitorio concreto ni una fundamentación adecuada de las transgresiones alegadas, corresponde denegar la tutela impetrada.

Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia demando, en audiencia refirió: 1) Si bien es cierto que el accionante solicitó varios requerimientos, debe tomarse en cuenta que para dar curso a un requerimiento fiscal, es necesario que la parte acredite la pertinencia del mismo; sin embargo, en el presente caso el Ministerio Público consideró que los requerimientos realizados por Osmar Copa Tapia no son pertinentes, porque se pretende recabar documentación para una cesación de la detención preventiva; empero, la misma es improcedente por cuanto la Jueza de la causa no fundó su Resolución de detención preventiva en riesgos procesales, razón por la cual no se dio viabilidad a estas peticiones; y, 2) En relación a las Sentencias Constitucionales alegadas por el impetrante de tutela, se debe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió una Resolución Constitucional en el año 2015 respecto a la detención preventiva en el proceso inmediato para delitos flagrantes; empero, dicho fallo no cumple con los requisitos mínimos de interpretación pues hace un análisis de la norma penal en base a la Ley 007, cuando en realidad ésta fue modificada por la Ley 586, es decir; no tomó en cuenta ésta última norma, la cual no requiere mayores consideraciones pues es bastante clara y precisa.

I.2.3. Resolución                

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, pronunció la Resolución 02/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 120 a 135 vta., por la que se denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se tiene que efectivamente la Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del mismo departamento, emitió la Resolución 1238/2017, en la que funda la detención preventiva del imputado conforme a lo que preceptúa el      art. 393 ter.I.5 del CPP; determinación judicial que cumplió con la referida norma, que tiene como objetivos el evitar ritualismos y la lucha contra la corrupción, además de alivianar al sistema penal y reducir la mora procesal; ii) Por razones de utilidad práctica ya no es necesario tratar los peligros procesales que desnaturalizaría el procedimiento inmediato para delitos procesales flagrantes, caso contrario se convertiría en los hechos en un procedimiento común que permitiría tratar riesgos procesales y la concurrencia de la probable autoría; iii) El legislador fue sabio al redactar el art. 393 ter.I.5 del CPP, cuando determina que sólo se requiere uno de los requisitos previstos en el art. 233, por lo que no es necesario que sean concurrentes los numerales 1 y 2 para la procedencia de la detención preventiva como pretende el accionante, pues bajo este criterio se desnaturalizaría el procedimiento inmediato. En consecuencia, con las modificaciones introducidas por la Ley 007 y 586, los riesgos procesales implícitamente se encontrarían derogados, ya sea de fuga o de obstaculización, esto sucede en todos los casos donde se aplique el procedimiento inmediato, lo contrario sería desconocer las razones que tuvo el legislador para incorporar este procedimiento especial; razonamiento que puede ser validado por los nuevos Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; iv) El alcance del término “cualquiera” inserto en el art. 393 del CPP, debe comprendérselo como opcional u optativo de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, para efectos de la aplicación de la detención preventiva, motivo por el que no resulta necesario el análisis de los dos presupuestos de forma concurrente; en tal sentido, en base a este razonamiento corresponde modular el entendimiento realizado en la         SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, que contiene razonamientos teóricos; empero, no ayuda para que la justicia penal sea pronta y oportuna que es lo que requiere la sociedad en su conjunto, pues el hipergarantismo expresado en algunas Sentencias Constitucionales, dan lugar a que el procedimiento inmediato para delitos en flagrancia no tenga razón de ser; y, v) Por las razones expuestas se concluye que los demandados no vulneraron ninguna garantía constitucional respecto al derecho de libertad del accionante, pues estas autoridades adecuaron y fundamentaron sus Resoluciones en función al art. 393 ter.I.5 del adjetivo penal, aplicando la detención preventiva en el art. 233.1 del CPP, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 12 de junio de 2018, cursante a fs. 145, se suspendió el plazo, solicitando informe a la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales en su Unidad de Jurisprudencia, reanudándose el mismo por decreto de 21 de noviembre del mismo año, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dentro de plazo legal; asimismo, al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa imputación formal de 17 de diciembre de 2017, emitida por el Ministerio Público contra Osmar Copa Tapia, ahora demandante de tutela, Jesús Genaro Choque y Mario Fiesta López, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, en la cual se solicitó la aplicación del procedimiento inmediato para delitos en flagrancia, además de la consideración de la medida cautelar personal de detención preventiva (fs. 2 a 5 vta.).

II.2.    Mediante Auto Interlocutorio 1238/2017 de 18 de diciembre, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, se dispuso la detención preventiva de Omar Copa Tapia, Jesús Genaro Choque y Mario Fiesta López, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Dentro del procedimiento inmediato instaurado en su contra concurrió lo previsto art. 233.1 del CPP, en relación a la probabilidad de autoría, que hace viable la detención preventiva del imputado; b) No corresponde ingresar al análisis de la concurrencia de los peligros procesales que se han presentado, al estar la investigación dentro del procedimiento inmediato para delitos en flagrancia; y, c) La finalidad de las medidas cautelares de carácter personal consiste en asegurar la presencia de los imputados, por lo tanto la norma no puede ser modificada por el imperio de una Sentencia Constitucional que la interprete; en este sentido al concurrir el 233.1 del Código citado, se hace viable la detención preventiva del imputado, al existir suficientes elementos de convicción sobre la existencia de un hecho punible que fue cometido en flagrancia (fs. 6 a 9).

II.3.    A través del Auto de Vista 05/2018 de 10 de enero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente la apelación presentada por Osmar Copa Tapia y otros, y confirmó la Resolución 1238/2017 (fs. 10 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato alega que se conculcó sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y valoración, toda vez que se impuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 1238/2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, en atención a lo dispuesto por el art. 393 ter.I.5 del CPP, en lo referente a que se determinó únicamente la concurrencia de la probabilidad de autoría, al haber sido hallado en flagrancia y siendo que el Fiscal de Materia asignado a su caso solicitó el procedimiento inmediato, decisión que fue confirmada por el Auto de Vista 05/2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, en el cual se estableció que en el procedimiento penal inmediato, es solamente necesaria la concurrencia de uno de los requisitos establecidos en el art. 233 del citado Código para la imposición de la medida cautelar más gravosa, sin observar lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional; asimismo, el representante del Ministerio Público no da curso ni tramita sus solicitudes de requerimientos a efectos de demostrar que no concurren los riesgos procesales.

En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso

           El derecho a una resolución fundamentada y motivada, judicial, administrativa o de otra índole, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que entre otros, estableció cuatro finalidades que cumplen este tipo de resoluciones como elemento del debido proceso, y si bien el criterio fue desarrollado en razón de una interposición de acción de amparo constitucional, es también aplicable a acciones tutelares de libertad, en ese mérito, el referido fallo indicó literalmente que: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a)   Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es     b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.

La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’” (negritas y subrayado agregados).

          

           Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se estableció una quinta finalidad que debe cumplir una resolución judicial, administrativa o de otra índole como parte del debido proceso, cual es: “…la exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…”.

           Criterios seguidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0089/2018-S2, 0144/2018-S2, 0253/2018-S2, entre otras.

III.2.  El carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional

          

           En el marco de lo dispuesto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, soslayando que contra tales no existe un recurso ulterior que tenga por objeto la modificación, anulación o suspensión de las determinaciones constitucionales; de igual manera, el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), de forma manera textual refiere que: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares(resaltado y subrayado añadido).

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional manifestó mediante la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, en lo pertinente que: “…la doctrina constitucional contemporánea le otorga un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión” (las negrillas son nuestras).

Criterio seguido por la SC 0753/2005-R de 5 de julio, y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0034/2014 de 3 de enero, 0352/2018-S2 de 20 de julio, entre otras.

En ese contexto, se comprende que la jurisprudencia constitucional relativa al tema en estudio halla su génesis desde el extinto Tribunal Constitucional, cuyos criterios fueron reiterados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y en el presente se constituye en una línea jurisprudencial sólida, debiendo comprenderse que, en razón al reconocimiento expreso de la jurisprudencia como fuente directa del derecho, ésta se hace vinculante y obligatoria para todas las instituciones estatales, jurisdiccionales, administrativas, e incluso para particulares, confiriendo este valor compulsorio al precedente el cual en mérito a lo señalado por la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, es: “…una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas” (énfasis añadido), dichos segmentos del fallo constitucional, conforme a la misma Sentencia se encuentra: “…sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’”.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1135/2016-S3, 0372/2017-S2, 0260/2018-S4, entre otras.

Sobre lo antecedido, se colige que el precedente constitucional es de cumplimiento obligatorio para todos los Órganos del poder público así como particulares, comprendiendo que éste es un segmento de la Sentencia Constitucional donde se especifica lo que el derecho constitucional prohíbe, permite, ordena o habilita, debiendo considerarse que el mismo es la médula de la tarea jurisdiccional, toda vez que a través de éste, los Tribunales o jueces explicitan las razones requeridas para comprender el por qué una controversia jurídica fue resuelta en determinado sentido (Jesús María Casal, Constitución y Justicia Constitucional, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, p. 273).

III.3.  Sobre la aplicación de la detención preventiva en el procedimiento inmediato

Al respecto, la SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, efectuó una interpretación de la Ley procesal penal en lo relativo a lo dispuesto por el derogado art. 393 ter.4 del CPP -ahora art. 393 ter.5- refiriendo literalmente que: “En ese mismo sentido, corresponde también realizar -en el caso presente- una interpretación teleológica y sistemática de lo dispuesto en el art. 393 ter.4 del CPP, ya que si bien dicha disposición legal, señala textualmente: ‘Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva’, la misma no debe ser entendida, ni interpretada sólo en el tenor literal de su texto, sino que deberá ser también comprendida, de acuerdo a los fines que persigue esta medida cautelar de carácter personal, puesto que la intensión del legislador -en concordancia con la Constitución Política del Estado, que se encuentra irradiada por una corriente preeminentemente garantista de los derechos humanos- no podría estar encaminada a vulnerar derechos y desconocer garantías fundamentales, como la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, previstas en los arts. 116.I y 117.I de la CPE; ya que la detención preventiva, por su naturaleza cautelar, no tiene la finalidad de sancionar anteladamente al presunto autor o partícipe del hecho denunciado, sino más bien, el resguardar que el proceso se desarrolle con la presencia del imputado, así como también que no se destruyan u oculten pruebas o se coaccione a los testigos. En ese sentido, el Juzgador mal podría exigir, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se desestime el primer requisito, establecido en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de ser autor o participe del hecho denunciado; ya que si el imputado llegase a cumplir con dicho requerimiento, ya no tendría sentido, que se lleve adelante, audiencia de cesación de la detención preventiva, ni el procedimiento inmediato propiamente dicho, puesto que el sindicado, ya hubiese demostrado y probado su inocencia, correspondiendo en todo caso al juzgador, otorgar su libertad irrestricta. Asimismo, cabe indicar, que si aquella exigencia -de acreditar que el imputado no es autor o partícipe del hecho ilícito- fuese demostrada por el detenido preventivamente, antes de desarrollarse el juicio inmediato, correspondería de igual manera, al Fiscal encargado de la investigación penal, emitir resolución de sobreseimiento, solicitando al juez el archivo de obrados, con referencia a dicho imputado, ya que como se tiene indicado anteriormente, ya se hubiera demostrado su total inocencia.

Por otra parte, cabe señalar, que si en el hipotético caso, de que el criterio de las autoridades ahora demandadas, sería el que prospere, se estaría entendiendo -erróneamente- que en todo procedimiento inmediato, donde se cometió un delito en flagrancia, no se admita a favor de los imputados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva, ya que la probabilidad de ser autor o partícipe de un hecho punible, se mantendrá vigente hasta que se emita resolución con calidad de cosa juzgada, que establezca su inocencia o culpabilidad; razonamiento que no es aceptable en un Estado Constitucional de Derecho, puesto que la cesación de la detención preventiva, se encuentra reconocida a favor de los imputados                  -independientemente al tipo de proceso que se trate- con la finalidad de que puedan asumir defensa, sin que se encuentren privados de uno de sus derecho primarios como es la libertad; además de que se estaría imponiendo al imputado, con dicha exigencia de procedencia, una condena anticipada, sin que haya sido oído previamente en juicio, vulnerando de esa manera la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia; sin tomar en cuenta, lo dispuesto en el art. 7 del CPP, que dice: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’; estableciendo más bien, de manera contradictoria, como regla la detención preventiva, en el procedimiento inmediato; cuando dicha medida cautelar, tiene por su naturaleza, el carácter excepcional, con independencia al tipo de proceso penal que se trate.

En consecuencia, tomando en cuenta la interpretación teleológica y sistemática de la procedencia de la detención preventiva, establecido en los arts. 233 y 393 ter.4 del CPP, corresponde indicar que la frase descrita en esta última disposición legal, que señala: ‘…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…’, deberá entenderse, en el sentido de que se podrá solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra uno o ambos, de los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, como son el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, claro esta en concurrencia simultánea al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo penal, referente a que la probabilidad de ser autor o partícipe del hecho punible…” (negrillas y subrayado añadidos).

           Debiendo comprenderse que la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal modificó el adjetivo penal, estableció el art. 393 ter del CPP, de la siguiente manera:

           “4. Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva”.

           Entre tanto, con la modificación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal al indicado texto procesal penal, este precepto quedó redactado de la siguiente forma:

           “5. Solicitar la detención preventiva de la o el imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por la o el Juez de Instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva, en los cuales se impondrán medidas sustitutivas a la detención preventiva”.

           En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, siguió el entendimiento pertinente plasmado mediante la SCP 2590/2012, que realizó una interpretación al art. 393 ter.4 -ahora núm. 5- del CPP, de manera que; aún en el procedimiento penal inmediato, debe existir la concurrencia simultánea de los dos requisitos establecidos en el art. 233 de la Ley procesal penal, es decir; la probabilidad de autoría y los peligros procesales.

III.4.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre, 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indico que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son aumentadas).

En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por la SCP 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (negrillas y subrayado añadidos).

De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (negritas y subrayado agregados).

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0463/2018-S2, 0094/2018-S2, 0052/2018-S2, entre otras.

En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas lesiona los derechos señalados.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato manifiesta que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, en razón a que se dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 1238/2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, en atención a lo dispuesto por el art. 393 ter.I.5 del CPP, en lo referido a que se determinó solamente la concurrencia de la probabilidad de autoría, al haber sido hallado en flagrancia y siendo que el Fiscal de Materia asignado a su caso solicitó la aplicación de procedimiento inmediato, decisión que fue confirmada por el Auto de Vista 05/2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, en el que se estableció que en el procedimiento penal inmediato, es únicamente necesaria la concurrencia de uno de los requisitos establecidos en el art. 233 del Código citado para la imposición de la medida cautelar más gravosa, sin observar lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional; asimismo, el representante del Ministerio Público no da curso ni tramita sus peticiones de requerimientos a efectos de demostrar que no concurren los riesgos procesales.

Del análisis del legajo procesal y lo alegado se tiene que; el 17 de diciembre de 2017 se imputó al ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, se solicitó la aplicación del procedimiento inmediato para delitos en flagrancia, y se impetró su detención preventiva, petición atendida y aceptada mediante Auto Interlocutorio 1238/2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, a través del que se hizo viable la medida cautelar más gravosa únicamente en razón a la probabilidad de autoría establecido en el art. 233.1 del CPP, a la luz de lo dispuesto por el art. 393 ter.I.5 del mismo cuerpo legal, decisión que fue apelada, empero confirmada por Auto de Vista 05/2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental señalado, toda vez que se determinó que no se vulneró ningún derecho en la Resolución de la Jueza inferior porque más allá de la existencia de Sentencias Constitucionales que establezcan lo contrario, éstas no habrían interpretado el procedimiento inmediato por delitos flagrantes y porque el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede legislar, ya que en el pasado habría incorporado términos a las normas y muchas veces de forma contradictoria, indicando que la disposición aludida es clara y no necesita elucidación, de forma que no se debe valorar la prueba aportada a objeto de desvirtuar los riesgos procesales.

Ahora bien, corresponde abordar la temática en estudio desde los dos sucesos apuntados como lesivos por el accionante, por un lado; conforme a lo pedido por el demandante de tutela, se colige que el Auto de Vista 05/2018, fue señalado como pernicioso a los derechos a la libertad y al debido proceso del mismo y por lo tanto pidió que éste sea dejado sin efecto; por tal razón, se analizará este problema jurídico en el caso en estudio; y por otro lado, se advierte que se señaló el otro hecho conculcador de derechos fundamentales a la no tramitación y rechazo de las solicitudes de emisión de requerimientos al Fiscal, a efectos de generar elementos de convicción que tendrían por objeto desvirtuar los riesgos procesales, conforme a lo aceptado en por el representante del Ministerio Público en audiencia.

En relación al Auto de Vista 05/2018, debe comprenderse que toda resolución, sea judicial, administrativa o de otra índole debe cumplir con una debida fundamentación y motivación a efectos que se exprese el sometimiento a la Constitución, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es inicua, garantizar la posibilidad de control de resolución de otros tribunales que conozcan mecanismos de defensa y permitir que la opinión pública tenga certeza en que los órganos emisores de las decisiones están sometidos al imperio de la ley y al Estado de Derecho, en ese entendido; cuando un fallo, emite su determinación con fundamentos y consideraciones únicamente retóricas las cuales carecen de sustento jurídico, halladas fuera de lo dispuesto por la Constitución y la ley, se evidencia una motivación arbitraria, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, lo cual ocurre en el caso en análisis, en mérito a que se advierte que en razón a que los Vocales demandados, reconocieron expresamente que no observaron Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que se hizo conocer al inicio de la audiencia, sino que únicamente basaron su decisión en una interpretación sesgada del art. 393 ter.I.5 del CPP, al ratificar el Auto Interlocutorio 1238/2017, que dispuso la detención preventiva del accionante únicamente por determinar que concurrió la probabilidad de autoría, requisito establecido en el art. 233.1 de la Ley procesal penal, sin analizar los documentos aportados a efectos de desvirtuar los riesgos procesales en marco de lo dispuesto por el art. 233.2 del CPP y tampoco observar lo establecido por la jurisprudencia constitucional.

En ese contexto, la Sala demandada no observó lo dispuesto por los       arts. 203 de la CPE y 15.I del CPCo; toda vez que, las razones jurídicas de la decisión constitucional, constituyen jurisprudencia y éstas tienen carácter obligatorio para todos los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; toda vez que, es fuente directa de derecho, considerando que el segmento en el cual se concreta el alcance de una disposición constitucional -es decir, el precedente- es de cumplimiento compulsorio para autoridades jurisdiccionales y administrativas; entes estatales y particulares; motivo por el que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, debieron ser observadas y cumplidas por las autoridades jurisdiccionales demandadas, y no cuestionadas e incumplidas, conforme se advierte en la Conclusión II.3, debiendo considerarse que las autoridades jurisdiccionales se encuentran sometidas a la Constitución y a las leyes, al imperio del derecho y al Estado Constitucional de Derecho; y por lo tanto, deben dar cumplimiento a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.

          Los Vocales demandados debieron considerar la interpretación y vasto desarrollo jurisprudencial que realizó el Tribunal Constitucional Plurinacional, que efectuó una interpretación teleológica y sistemática de lo dispuesto en el art. 393 ter.I.4 del CPP -ahora núm. 5-, considerando que dentro de los fines que persigue la detención preventiva no se encuentra el sancionar de manera anticipada al presunto autor o partícipe del ilícito y no se debe conculcar garantías ni derechos fundamentales en su imposición, motivo por el que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, se advierte que las autoridades jurisdiccionales se apartaron de obrar concordantemente con el derecho y dictaron el Auto de Vista 05/2018, fuera de los márgenes establecidos por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, para la disposición de la medida cautelar más gravosa es necesario que además de la concurrencia de la probabilidad de autoría referida en el art. 233.1 de la Ley procesal penal, debe evidenciarse la existencia de los riesgos procesales -peligro de fuga y/o riesgo de obstaculización- soslayados en el art. 233.2 del CPP, de manera simultánea.

          Por otra parte, se tiene que Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia, no tramitó ni dio curso a las solicitudes de requerimientos del ahora accionante, siendo que a su criterio estas peticiones eran insulsas e inconducentes debido a que se seguía un procedimiento inmediato en su contra, situación que contraviene el derecho fundamental a la libertad; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico III.4, toda petición vinculada con el derecho a la libertad de quien reclama, debe tratarse con la debida celeridad, en razón a que si una autoridad judicial incurre en una demora y dilación indebida, ésta lesiona el indicado derecho fundamental, considerándose que si la pretensión es rechazada de acuerdo a una compulsa concordante con la ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud, situación que no ocurre en el caso en estudio; toda vez que, como se manifestó en el presente fallo constitucional y en el Fundamento Jurídico III.3, la detención preventiva en el proceso inmediato procede cuando concurran los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, motivo por el que se concluye que al negar la tramitación y rechazar las solicitudes efectuadas por el ahora demandante de tutela, el representante del Ministerio Público generó una dilación indebida, resultando en el menoscabo del derecho a la libertad del peticionante de tutela.

          Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada en relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del departamento de Oruro, en sujeción al orden constitucional y el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante, asimismo, al detectarse una dilación indebida causada por el Fiscal de Materia demandado, al rehusarse a dar curso a una solicitud de requerimientos que tenían el objeto de desvirtuar los riesgos procesales, generó una dilación indebida que tuvo como resultado la lesión al derecho a la libertad del demandante de tutela.

         

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela pretendida, evaluó en forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 120 a 135 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, sólo en relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y al Fiscal de Materia; y,

DENEGAR la tutela respecto a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento citado, conforme a los extremos señalados en el presente fallo constitucional, disponiendo:

         

a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 05/2018 de 10 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo dictar un nuevo fallo, en mérito a lo señalado en la presente Resolución Constitucional bajo apercibimiento de ley en caso de desobediencia;

b) Instruir a Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia que dentro de las veinticuatro horas de notificado con el presente fallo constitucional, ordene y diligencie los requerimientos solicitados por el accionante referidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional;

c)  Llamar severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías; toda vez que, aún a pesar de haber sido advertidos de la desobediencia a la jurisprudencia constitucional vigente, convalidaron este accionar al denegar la tutela impetrada, de forma que se les recuerda que el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado es el único Tribunal facultado para modular sus decisiones, motivo por el que se le insta a cumplir sus deberes como jueces contralores de las garantías constitucionales, debiendo actuar en consecuencia de los precedentes constitucionales en vigor; y,

d) Disponer que por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se haga conocer el presente fallo a los Tribunales Departamentales de Justicia, a efecto que los mismos hagan conocer a su vez los entendimientos asumidos en esta Resolución Constitucional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el                     Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori      

PRESIDENTE

  Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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