SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible

El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (negritas y subrayado agregados).

El accionante a través de su representante sin mandato manifiesta que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, en razón a que se dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 1238/2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, en atención a lo dispuesto por el art. 393 ter.I.5 del CPP, en lo referido a que se determinó solamente la concurrencia de la probabilidad de autoría, al haber sido hallado en flagrancia y siendo que el Fiscal de Materia asignado a su caso solicitó la aplicación de procedimiento inmediato, decisión que fue confirmada por el Auto de Vista 05/2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, en el que se estableció que en el procedimiento penal inmediato, es únicamente necesaria la concurrencia de uno de los requisitos establecidos en el art. 233 del Código citado para la imposición de la medida cautelar más gravosa, sin observar lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional; asimismo, el representante del Ministerio Público no da curso ni tramita sus peticiones de requerimientos a efectos de demostrar que no concurren los riesgos procesales.

Del análisis del legajo procesal y lo alegado se tiene que; el 17 de diciembre de 2017 se imputó al ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, se solicitó la aplicación del procedimiento inmediato para delitos en flagrancia, y se impetró su detención preventiva, petición atendida y aceptada mediante Auto Interlocutorio 1238/2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, a través del que se hizo viable la medida cautelar más gravosa únicamente en razón a la probabilidad de autoría establecido en el art. 233.1 del CPP, a la luz de lo dispuesto por el art. 393 ter.I.5 del mismo cuerpo legal, decisión que fue apelada, empero confirmada por Auto de Vista 05/2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental señalado, toda vez que se determinó que no se vulneró ningún derecho en la Resolución de la Jueza inferior porque más allá de la existencia de Sentencias Constitucionales que establezcan lo contrario, éstas no habrían interpretado el procedimiento inmediato por delitos flagrantes y porque el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede legislar, ya que en el pasado habría incorporado términos a las normas y muchas veces de forma contradictoria, indicando que la disposición aludida es clara y no necesita elucidación, de forma que no se debe valorar la prueba aportada a objeto de desvirtuar los riesgos procesales.

Ahora bien, corresponde abordar la temática en estudio desde los dos sucesos apuntados como lesivos por el accionante, por un lado; conforme a lo pedido por el demandante de tutela, se colige que el Auto de Vista 05/2018, fue señalado como pernicioso a los derechos a la libertad y al debido proceso del mismo y por lo tanto pidió que éste sea dejado sin efecto; por tal razón, se analizará este problema jurídico en el caso en estudio; y por otro lado, se advierte que se señaló el otro hecho conculcador de derechos fundamentales a la no tramitación y rechazo de las solicitudes de emisión de requerimientos al Fiscal, a efectos de generar elementos de convicción que tendrían por objeto desvirtuar los riesgos procesales, conforme a lo aceptado en por el representante del Ministerio Público en audiencia.

En relación al Auto de Vista 05/2018, debe comprenderse que toda resolución, sea judicial, administrativa o de otra índole debe cumplir con una debida fundamentación y motivación a efectos que se exprese el sometimiento a la Constitución, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es inicua, garantizar la posibilidad de control de resolución de otros tribunales que conozcan mecanismos de defensa y permitir que la opinión pública tenga certeza en que los órganos emisores de las decisiones están sometidos al imperio de la ley y al Estado de Derecho, en ese entendido; cuando un fallo, emite su determinación con fundamentos y consideraciones únicamente retóricas las cuales carecen de sustento jurídico, halladas fuera de lo dispuesto por la Constitución y la ley, se evidencia una motivación arbitraria, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, lo cual ocurre en el caso en análisis, en mérito a que se advierte que en razón a que los Vocales demandados, reconocieron expresamente que no observaron Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que se hizo conocer al inicio de la audiencia, sino que únicamente basaron su decisión en una interpretación sesgada del art. 393 ter.I.5 del CPP, al ratificar el Auto Interlocutorio 1238/2017, que dispuso la detención preventiva del accionante únicamente por determinar que concurrió la probabilidad de autoría, requisito establecido en el art. 233.1 de la Ley procesal penal, sin analizar los documentos aportados a efectos de desvirtuar los riesgos procesales en marco de lo dispuesto por el art. 233.2 del CPP y tampoco observar lo establecido por la jurisprudencia constitucional.

En ese contexto, la Sala demandada no observó lo dispuesto por los       arts. 203 de la CPE y 15.I del CPCo; toda vez que, las razones jurídicas de la decisión constitucional, constituyen jurisprudencia y éstas tienen carácter obligatorio para todos los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; toda vez que, es fuente directa de derecho, considerando que el segmento en el cual se concreta el alcance de una disposición constitucional -es decir, el precedente- es de cumplimiento compulsorio para autoridades jurisdiccionales y administrativas; entes estatales y particulares; motivo por el que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, debieron ser observadas y cumplidas por las autoridades jurisdiccionales demandadas, y no cuestionadas e incumplidas, conforme se advierte en la Conclusión II.3, debiendo considerarse que las autoridades jurisdiccionales se encuentran sometidas a la Constitución y a las leyes, al imperio del derecho y al Estado Constitucional de Derecho; y por lo tanto, deben dar cumplimiento a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.

          Los Vocales demandados debieron considerar la interpretación y vasto desarrollo jurisprudencial que realizó el Tribunal Constitucional Plurinacional, que efectuó una interpretación teleológica y sistemática de lo dispuesto en el art. 393 ter.I.4 del CPP -ahora núm. 5-, considerando que dentro de los fines que persigue la detención preventiva no se encuentra el sancionar de manera anticipada al presunto autor o partícipe del ilícito y no se debe conculcar garantías ni derechos fundamentales en su imposición, motivo por el que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, se advierte que las autoridades jurisdiccionales se apartaron de obrar concordantemente con el derecho y dictaron el Auto de Vista 05/2018, fuera de los márgenes establecidos por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, para la disposición de la medida cautelar más gravosa es necesario que además de la concurrencia de la probabilidad de autoría referida en el art. 233.1 de la Ley procesal penal, debe evidenciarse la existencia de los riesgos procesales -peligro de fuga y/o riesgo de obstaculización- soslayados en el art. 233.2 del CPP, de manera simultánea.

          Por otra parte, se tiene que Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia, no tramitó ni dio curso a las solicitudes de requerimientos del ahora accionante, siendo que a su criterio estas peticiones eran insulsas e inconducentes debido a que se seguía un procedimiento inmediato en su contra, situación que contraviene el derecho fundamental a la libertad; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico III.4, toda petición vinculada con el derecho a la libertad de quien reclama, debe tratarse con la debida celeridad, en razón a que si una autoridad judicial incurre en una demora y dilación indebida, ésta lesiona el indicado derecho fundamental, considerándose que si la pretensión es rechazada de acuerdo a una compulsa concordante con la ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud, situación que no ocurre en el caso en estudio; toda vez que, como se manifestó en el presente fallo constitucional y en el Fundamento Jurídico III.3, la detención preventiva en el proceso inmediato procede cuando concurran los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, motivo por el que se concluye que al negar la tramitación y rechazar las solicitudes efectuadas por el ahora demandante de tutela, el representante del Ministerio Público generó una dilación indebida, resultando en el menoscabo del derecho a la libertad del peticionante de tutela.

          Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada en relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del departamento de Oruro, en sujeción al orden constitucional y el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante, asimismo, al detectarse una dilación indebida causada por el Fiscal de Materia demandado, al rehusarse a dar curso a una solicitud de requerimientos que tenían el objeto de desvirtuar los riesgos procesales, generó una dilación indebida que tuvo como resultado la lesión al derecho a la libertad del demandante de tutela.