SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Gregorio Orosco Itamari, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia refirió que: 1) Es evidente que la Jueza Primera de Instrucción Penal Primera de la Capital del mismo departamento, dispuso la detención preventiva del imputado en base únicamente del art. 233.1 del CPP y, ante la apelación formulada, el Auto de Vista confirmó tal determinación, aspecto que no vulnera derechos fundamentales, por cuanto la Jueza de primera instancia aplicó correctamente la norma, que no se debate, sino simplemente se cumple, que para el caso en concreto se constituye en el art. 393 ter.I.5 del citado Código, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que dispone que la detención preventiva puede disponerse cuando concurren alguno de los requisitos del art. 233, en tal sentido; la autoridad jurisdiccional aplicó esta previsión en función a la solicitud del Ministerio Público respecto a la aplicación del procedimiento inmediato para los delitos flagrantes, que difiere del procedimiento común; 2) En relación a las Sentencias Constitucionales alegadas, debe considerarse que la SC “806/2015”, resolvió un caso análogo pero bajo los parámetros del art. 398 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, que al presente se encuentra derogado, toda vez que la Ley 586 en actual vigencia cambió la redacción del art. 393 ter, razón por la cual no es aplicable dicha Sentencia; y, 3) En lo que respecta a la actuación del Fiscal de Materia, es inviable el reclamo vía acción de libertad, por cuanto los rechazos de requerimientos solicitados por el impetrante de tutela, no forman parte de las resoluciones judiciales impugnadas, y por otra parte; este reclamo debió realizarse previamente ante la Jueza cautelar.
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia demando, en audiencia refirió: 1) Si bien es cierto que el accionante solicitó varios requerimientos, debe tomarse en cuenta que para dar curso a un requerimiento fiscal, es necesario que la parte acredite la pertinencia del mismo; sin embargo, en el presente caso el Ministerio Público consideró que los requerimientos realizados por Osmar Copa Tapia no son pertinentes, porque se pretende recabar documentación para una cesación de la detención preventiva; empero, la misma es improcedente por cuanto la Jueza de la causa no fundó su Resolución de detención preventiva en riesgos procesales, razón por la cual no se dio viabilidad a estas peticiones; y, 2) En relación a las Sentencias Constitucionales alegadas por el impetrante de tutela, se debe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió una Resolución Constitucional en el año 2015 respecto a la detención preventiva en el proceso inmediato para delitos flagrantes; empero, dicho fallo no cumple con los requisitos mínimos de interpretación pues hace un análisis de la norma penal en base a la Ley 007, cuando en realidad ésta fue modificada por la Ley 586, es decir; no tomó en cuenta ésta última norma, la cual no requiere mayores consideraciones pues es bastante clara y precisa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- Fragmento 16
- la doctrina constitucional contemporánea le otorga un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva
- una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho
- III.3. Sobre la aplicación de la detención preventiva en el procedimiento inmediato
- Por otra parte, cabe señalar, que si en el hipotético caso, de que el criterio de las autoridades ahora demandadas, sería el que prospere, se estaría entendiendo -erróneamente- que en todo procedimiento inmediato, donde se cometió un delito en flagrancia, no se admita a favor de los imputados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva
- corresponde indicar que la frase descrita en esta última disposición legal, que señala: ‘…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…’, deberá entenderse, en el sentido de que se podrá solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra uno o ambos, de los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, como son el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, claro esta en concurrencia simultánea al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo penal, referente a que la probabilidad de ser autor o partícipe del hecho punible…”
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- Fragmento 26
- c) Llamar severamente la atención