SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, pronunció la Resolución 02/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 120 a 135 vta., por la que se denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se tiene que efectivamente la Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del mismo departamento, emitió la Resolución 1238/2017, en la que funda la detención preventiva del imputado conforme a lo que preceptúa el      art. 393 ter.I.5 del CPP; determinación judicial que cumplió con la referida norma, que tiene como objetivos el evitar ritualismos y la lucha contra la corrupción, además de alivianar al sistema penal y reducir la mora procesal; ii) Por razones de utilidad práctica ya no es necesario tratar los peligros procesales que desnaturalizaría el procedimiento inmediato para delitos procesales flagrantes, caso contrario se convertiría en los hechos en un procedimiento común que permitiría tratar riesgos procesales y la concurrencia de la probable autoría; iii) El legislador fue sabio al redactar el art. 393 ter.I.5 del CPP, cuando determina que sólo se requiere uno de los requisitos previstos en el art. 233, por lo que no es necesario que sean concurrentes los numerales 1 y 2 para la procedencia de la detención preventiva como pretende el accionante, pues bajo este criterio se desnaturalizaría el procedimiento inmediato. En consecuencia, con las modificaciones introducidas por la Ley 007 y 586, los riesgos procesales implícitamente se encontrarían derogados, ya sea de fuga o de obstaculización, esto sucede en todos los casos donde se aplique el procedimiento inmediato, lo contrario sería desconocer las razones que tuvo el legislador para incorporar este procedimiento especial; razonamiento que puede ser validado por los nuevos Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; iv) El alcance del término “cualquiera” inserto en el art. 393 del CPP, debe comprendérselo como opcional u optativo de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, para efectos de la aplicación de la detención preventiva, motivo por el que no resulta necesario el análisis de los dos presupuestos de forma concurrente; en tal sentido, en base a este razonamiento corresponde modular el entendimiento realizado en la         SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, que contiene razonamientos teóricos; empero, no ayuda para que la justicia penal sea pronta y oportuna que es lo que requiere la sociedad en su conjunto, pues el hipergarantismo expresado en algunas Sentencias Constitucionales, dan lugar a que el procedimiento inmediato para delitos en flagrancia no tenga razón de ser; y, v) Por las razones expuestas se concluye que los demandados no vulneraron ninguna garantía constitucional respecto al derecho de libertad del accionante, pues estas autoridades adecuaron y fundamentaron sus Resoluciones en función al art. 393 ter.I.5 del adjetivo penal, aplicando la detención preventiva en el art. 233.1 del CPP, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.