SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

a)

Solicita se conceda la tutela y se disponga; a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 1238/2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; b) Dejar sin efecto el Auto de Vista 05/2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado, de manera que se dicte una nueva resolución cumpliendo con la jurisprudencia constitucional vinculante referida a la aplicación de las dos condiciones establecidas en el art. 233 del CPP; y, c) Que se ordene al Fiscal de Materia asignado al caso que emita los requerimientos fiscales impetrados a objeto de pedir su cesación de la detención preventiva.

Saula July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, por informe de 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 32 a 33, señaló que: a) El art. 393 ter.I.5 del CPP, es claro al señalar que la detención preventiva podrá ser solicitada cuando concurran alguno de los requisitos previstos en el art. 233 del mismo cuerpo legal, en este sentido, esta medida fue dispuesta contra el ahora accionante, ante la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir que es con probabilidad autor del hecho atribuido; b) El petitorio de la acción de libertad presentada no resulta concreto, pues no queda claro si lo que se pide es que los Vocales demandados dispongan la libertad del imputado o que se celebre otra audiencia de consideración de medidas cautelares, considerando que esta solicitud sería inatendible; c) La finalidad del procedimiento inmediato para delitos flagrantes es otorgarle al proceso penal un trámite rápido, en ese sentido; la detención preventiva prevista en este procedimiento no vulnera en nada derechos fundamentales del imputado; no obstante, debe también considerarse la tutela efectiva a los derechos de la víctima, en esa comprensión, el objeto de la detención preventiva ante un delito flagrante es la reparación del bien jurídico tutelado; y, d) Al no existir un petitorio concreto ni una fundamentación adecuada de las transgresiones alegadas, corresponde denegar la tutela impetrada.