SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, se presentó imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y procedimiento inmediato; es así que, mediante Auto Interlocutorio 1238/2017 de 18 de diciembre, se dispuso su detención preventiva sin valorar elementos de convicción que demostraban la existencia de familia y ocupación habitual y permanente, determinando la medida extrema únicamente en función de la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera que no se pronunció “en absoluto” sobre los riesgos procesales ni fundamentó por qué no se tomó en cuenta los documentos presentados, arguyendo solamente que el procedimiento inmediato se rige por el art. 393 ter.I.5 de la Ley procesal penal.
Una vez planteada la apelación incidental contra tal decisión, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 05/2018 de 10 de enero, declararon improcedente el recurso y confirmaron el fallo de la Jueza inferior, manifestando únicamente que el art. 393 ter.I.5 del CPP no debe ser interpretado, motivo por el que al no haber valorado, compulsado ni considerado los riesgos procesales, dicha juzgadora, obró conforme a derecho, toda vez que el procedimiento inmediato para delitos flagrantes ocurriría de esa manera, no existiendo posibilidad de que el imputado solicite cesación de la detención preventiva, imponiéndole una pena anticipada.
En cuanto al Fiscal de Materia asignado a su caso, refirió que éste no habría dado curso a varias solicitudes y requerimientos a efectos de generar documentación para impetrar cesación a su detención preventiva, empero, la negativa a estas peticiones fue admitida expresamente por el representante del Ministerio Público, quien manifestó que en razón a que esta medida cautelar de carácter personal impuesta en su contra no se funda en riesgos procesales, no tendría sentido dar curso a sus memoriales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- Fragmento 16
- la doctrina constitucional contemporánea le otorga un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva
- una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho
- III.3. Sobre la aplicación de la detención preventiva en el procedimiento inmediato
- Por otra parte, cabe señalar, que si en el hipotético caso, de que el criterio de las autoridades ahora demandadas, sería el que prospere, se estaría entendiendo -erróneamente- que en todo procedimiento inmediato, donde se cometió un delito en flagrancia, no se admita a favor de los imputados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva
- corresponde indicar que la frase descrita en esta última disposición legal, que señala: ‘…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…’, deberá entenderse, en el sentido de que se podrá solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra uno o ambos, de los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, como son el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, claro esta en concurrencia simultánea al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo penal, referente a que la probabilidad de ser autor o partícipe del hecho punible…”
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- Fragmento 26
- c) Llamar severamente la atención