SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

i)

José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia refirió: i) En el presente caso no se cumple con la legitimación activa, por cuanto la abogada que interpuso la acción de defensa no acreditó que el imputado prestó su consentimiento para la misma, aspecto que no puede ser inobservado, toda vez que la amplia línea jurisprudencial constitucional establece que para la presentación de la acción de libertad se requiere el consentimiento de la persona directamente agraviada o en su caso la ratificatoria de la acción presentada en su nombre, aspecto que en este caso no acontece;   ii) La norma prevista en el art. 393 del CPP, es clara y taxativa al señalar que la detención preventiva podrá ser solicitada cuando concurra alguno de los requisitos previstos en el art. 233 del referido cuerpo normativo, y es por esta previsión que se emitió el Auto de Vista ahora impugnado, en el cual se ratifica íntegramente por cuanto hubo un hecho flagrante, existió una imputación formal y una Jueza con competencia, misma que fundamentó los requisitos y razones por las cuales dispuso la detención preventiva del accionante; iii) Si bien se manifiesta que no se habría valorado los riesgos procesales, debe tenerse presente que se está ante un procedimiento inmediato para delitos flagrantes, el cual fue solicitado por el Fiscal de Materia y aceptado por la autoridad jurisdiccional, en consecuencia; no se puede confundir el procedimiento común con este otro camino procesal, y si bien se citan varias Sentencias Constitucionales sobre la temática, es preciso señalar que las mismas fueron emitidas antes de las reformas previstas en el Código de Procedimiento Penal; y en cuanto a las Sentencias alegadas del año 2015, éstas resuelven casos que no son análogos a la problemática en análisis; y, iv) La presente acción de libertad no se subsume a ninguno de los presupuestos previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto si bien se indica que el imputado hubiera sido privado de libertad de forma indebida, no debe olvidarse que para que pueda ser tutelado el debido proceso vía acción de libertad, el acto lesivo debe estar vinculado directamente al derecho a la libertad y existir un absoluto estado de indefensión, situación que no acontece en el caso de autos por lo que debe pide denegar la tutela solicitada.