SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
i)
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia refirió: i) En el presente caso no se cumple con la legitimación activa, por cuanto la abogada que interpuso la acción de defensa no acreditó que el imputado prestó su consentimiento para la misma, aspecto que no puede ser inobservado, toda vez que la amplia línea jurisprudencial constitucional establece que para la presentación de la acción de libertad se requiere el consentimiento de la persona directamente agraviada o en su caso la ratificatoria de la acción presentada en su nombre, aspecto que en este caso no acontece; ii) La norma prevista en el art. 393 del CPP, es clara y taxativa al señalar que la detención preventiva podrá ser solicitada cuando concurra alguno de los requisitos previstos en el art. 233 del referido cuerpo normativo, y es por esta previsión que se emitió el Auto de Vista ahora impugnado, en el cual se ratifica íntegramente por cuanto hubo un hecho flagrante, existió una imputación formal y una Jueza con competencia, misma que fundamentó los requisitos y razones por las cuales dispuso la detención preventiva del accionante; iii) Si bien se manifiesta que no se habría valorado los riesgos procesales, debe tenerse presente que se está ante un procedimiento inmediato para delitos flagrantes, el cual fue solicitado por el Fiscal de Materia y aceptado por la autoridad jurisdiccional, en consecuencia; no se puede confundir el procedimiento común con este otro camino procesal, y si bien se citan varias Sentencias Constitucionales sobre la temática, es preciso señalar que las mismas fueron emitidas antes de las reformas previstas en el Código de Procedimiento Penal; y en cuanto a las Sentencias alegadas del año 2015, éstas resuelven casos que no son análogos a la problemática en análisis; y, iv) La presente acción de libertad no se subsume a ninguno de los presupuestos previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto si bien se indica que el imputado hubiera sido privado de libertad de forma indebida, no debe olvidarse que para que pueda ser tutelado el debido proceso vía acción de libertad, el acto lesivo debe estar vinculado directamente al derecho a la libertad y existir un absoluto estado de indefensión, situación que no acontece en el caso de autos por lo que debe pide denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- Fragmento 16
- la doctrina constitucional contemporánea le otorga un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva
- una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho
- III.3. Sobre la aplicación de la detención preventiva en el procedimiento inmediato
- Por otra parte, cabe señalar, que si en el hipotético caso, de que el criterio de las autoridades ahora demandadas, sería el que prospere, se estaría entendiendo -erróneamente- que en todo procedimiento inmediato, donde se cometió un delito en flagrancia, no se admita a favor de los imputados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva
- corresponde indicar que la frase descrita en esta última disposición legal, que señala: ‘…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…’, deberá entenderse, en el sentido de que se podrá solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra uno o ambos, de los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, como son el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, claro esta en concurrencia simultánea al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo penal, referente a que la probabilidad de ser autor o partícipe del hecho punible…”
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- Fragmento 26
- c) Llamar severamente la atención