SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

III.3.  Sobre la aplicación de la detención preventiva en el procedimiento inmediato

Al respecto, la SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, efectuó una interpretación de la Ley procesal penal en lo relativo a lo dispuesto por el derogado art. 393 ter.4 del CPP -ahora art. 393 ter.5- refiriendo literalmente que: “En ese mismo sentido, corresponde también realizar -en el caso presente- una interpretación teleológica y sistemática de lo dispuesto en el art. 393 ter.4 del CPP, ya que si bien dicha disposición legal, señala textualmente: ‘Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva’, la misma no debe ser entendida, ni interpretada sólo en el tenor literal de su texto, sino que deberá ser también comprendida, de acuerdo a los fines que persigue esta medida cautelar de carácter personal, puesto que la intensión del legislador -en concordancia con la Constitución Política del Estado, que se encuentra irradiada por una corriente preeminentemente garantista de los derechos humanos- no podría estar encaminada a vulnerar derechos y desconocer garantías fundamentales, como la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, previstas en los arts. 116.I y 117.I de la CPE; ya que la detención preventiva, por su naturaleza cautelar, no tiene la finalidad de sancionar anteladamente al presunto autor o partícipe del hecho denunciado, sino más bien, el resguardar que el proceso se desarrolle con la presencia del imputado, así como también que no se destruyan u oculten pruebas o se coaccione a los testigos. En ese sentido, el Juzgador mal podría exigir, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se desestime el primer requisito, establecido en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de ser autor o participe del hecho denunciado; ya que si el imputado llegase a cumplir con dicho requerimiento, ya no tendría sentido, que se lleve adelante, audiencia de cesación de la detención preventiva, ni el procedimiento inmediato propiamente dicho, puesto que el sindicado, ya hubiese demostrado y probado su inocencia, correspondiendo en todo caso al juzgador, otorgar su libertad irrestricta. Asimismo, cabe indicar, que si aquella exigencia -de acreditar que el imputado no es autor o partícipe del hecho ilícito- fuese demostrada por el detenido preventivamente, antes de desarrollarse el juicio inmediato, correspondería de igual manera, al Fiscal encargado de la investigación penal, emitir resolución de sobreseimiento, solicitando al juez el archivo de obrados, con referencia a dicho imputado, ya que como se tiene indicado anteriormente, ya se hubiera demostrado su total inocencia.