SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

1)

Pastora Cabrera Misericordia, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, por informe escrito cursante a fs. 24, indicó: 1) Habiéndose llevado a cabo la audiencia de procedimiento abreviado, se dictó la correspondiente sentencia condenatoria contra la imputada, a quien se la notificó personalmente con la misma; en este sentido y si en caso se consideraba que existió en dicho fallo alguna vulneración a sus derechos, debió interponer el recurso de apelación que le franquea la ley; empero, no lo hizo; 2) En lo que se refiere al incidente por actividad procesal defectuosa, el mismo se encuentra pendiente de resolución; por cuanto, la accionante no se apersonó ni solicitó nueva audiencia para que fundamente su petición; y, 3) La acción de libertad solo puede interponerse cuando se han agotado los mecanismos legales idóneos ordinarios; por lo que, en el presente caso, al no haberse procedido de esa manera, corresponde denegar la tutela impetrada.  

Cesar Arando Benítez, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que la demandante de tutela se sometió voluntariamente al procedimiento abreviado otorgándosele la pena mínima; razón por la cual, el planteamiento de la acción de libertad no resulta viable; por cuanto, su autoridad no tuvo ninguna participación en la ejecución del mandamiento de condena; por otra parte, si la impetrante de tutela consideraba que la sentencia no era correcta, debió interponer la apelación correspondiente; sin embargo, no lo hizo.

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliándolos, refirió que: 1) Fue procesada por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, “asociación de delitos” y peculado, habiendo recibido la sugerencia de su abogado -de defensa pública- para someterse a proceso abreviado únicamente por el delito de peculado culposo, extremo que fue aceptado por la Jueza de la causa; empero, la referida autoridad judicial, través de la Sentencia 8/2014, la condenó por los ilícitos de peculado, daño económico al Estado e incumplimiento de deberes; 2) Después de seis meses de haberse emitido la mencionada Sentencia, de oficio, la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí; efectuó un informe en el que hizo conocer a la Jueza demandada que debido a la recarga laboral que existe en ese Despacho judicial, se omitió señalar el tiempo de inicio y conclusión de la condena que tiene que cumplir; motivo por el que, dicha Jueza, sin tener competencia y usurpando funciones, pronunció el Auto complementario de 28 de abril de 2015, en el que establece que se debe computar el término desde “la fecha” hasta el 2020;           3) Ante esa situación formuló incidente de actividad procesal defectuosa, que fue denegado, recurso que no pudo ser impugnado debido a la notificación realizada; 4) En razón a que su persona no estaba cumpliendo la sanción impuesta, el 25 de abril de 2016, el representante de ECOBOL solicitó se emita mandamiento de condena en su contra; por consiguiente, la Jueza de la causa, sin tener competencia, ordenó se expida el mismo y sea cumplida por el Alcaide de la Carceleta de Tupiza; empero, el Fiscal codemandado, de manera oficiosa, recogió el indicado mandamiento y lo ejecutó, habiendo trasladado a la peticionante de tutela de forma ilegal al citado recinto penitenciario; y, 5) Consecuentemente,  formuló nuevo incidente, solicitando a la Jueza demandada pueda “retrotraer” y anular los actos que fueron emitidos después de la Sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2014, con el fin que se sanee el procedimiento; por cuanto, el Auto complementario de 28 de abril de 2015, determinó que la sanción de privación de libertad se cumplía el 2020; empero, el mandamiento de condena recién se ejecutó el 25 de abril de 2016; es decir, un año después, motivo por el que “solo seria 4” años de privación de libertad; recurso que fue declarado no ha lugar, sin darle la opción a impugnar; en consecuencia, mediante escrito presentado ante la autoridad demandada requirió se remita su expediente ante el juez de ejecución penal y supervisión.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La falta de relevancia constitucional como causal de denegatoria de las acciones de defensa; 2) Sobre la nulidad de los actos procesales; y, 3) Análisis del caso concreto: 3.i) Sobre la emisión del Auto complementario de 28 de abril de 2015 y mandamiento de condena; y, 3.ii) Sobre la ejecución del mandamiento de condena.