SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

III.2.1. Sobre la emisión del Auto complementario de 28 de abril de 2015 y mandamiento de condena

Ahora bien, de los actuados señalados precedentemente, no se advierte la existencia de un perjuicio o agravio a los derechos de la peticionante de tutela; por cuanto, la competencia del juez de instrucción que lleva adelante el procedimiento abreviado, llega hasta la emisión del mandamiento de condena y el cumplimiento de éste; entre tanto, para controlar la ejecución de la pena, evidentemente le corresponde la competencia al juez de ejecución penal.

Conforme a ello, el Auto de 28 de abril de 2015, fue emitido una vez que la Sentencia adquirió ejecutoria y a efecto de librar el mandamiento de condena correspondiente; pues, se advierte que la referida Sentencia no estableció la fecha de culminación de la pena de cinco años impuesta. En ese sentido, cabe aclarar que si bien, de acuerdo al art. 365 del CPP, la Sentencia condenatoria debe fijar con precisión las sanciones que correspondan, la forma y el lugar de su cumplimiento, señalando con exactitud la fecha en la que la condena finaliza; su omisión, por una parte, pudo ser reclamada por la accionante a través del recurso de apelación restringida, de conformidad a lo previsto en el art. 370 del aludido Código, que entre los defectos de la Sentencia que habilitan dicho recurso, establece en su inc. 10): “La inobservancia de la reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia”; por otra parte, la autoridad judicial demandada, al advertir la omisión, subsanó su error estableciendo por Auto de 28 de abril de 2015, que la pena finalizaría el 29 de abril de 2020; aspecto que guarda relación con el tiempo de condena impuesto en la Sentencia.

Consecuentemente, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que, por una parte, no existe un agravio que se traduzca en la vulneración a los derechos de la impetrante de tutela; puesto que, con el Auto impugnado, simplemente se corrigió la omisión de la Jueza demandada, sin lesionar los derechos al debido proceso y a la libertad de la prenombrada; por ende, la denuncia efectuada en esta acción de defensa carece de relevancia constitucional, más aún cuando se evidencia que la demandante de tutela no formuló recurso de apelación restringida al no consignar la Sentencia la fecha de culminación de la condena; por lo que, demostró una actitud pasiva y negligente.

En ese sentido, no resultan ciertas las vulneraciones alegadas en relación a la emisión del Auto de 28 de abril de 2015 y el mandamiento de condena de fecha 29 del mismo mes y año, porque como se manifestó anteriormente, la Jueza de la causa realizó dichos actuados en el marco de su competencia como efecto de la Sentencia dictada y con la finalidad de corregir los defectos observados, en el marco de lo previsto en el art. 168 del CPP, norma que, como se ha visto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, permite a la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, subsanar los defectos advertidos, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.