SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
a)
La empresa accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sosteniendo también que: a) Iniciado el proceso ejecutivo de referencia, las diligencias fueron practicadas en el domicilio señalado en la ciudad de Tarija, prosiguiendo su tramitación hasta el remate de los bienes del Grupo Industrial Lira S.R.L., por lo que a raíz de ello plantearon incidente de nulidad, debido a que la empresa no fue notificada, indicando el Juez de primera instancia que dicha diligencia se encuentra ejecutoriada, argumento confirmado por el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados; b) La Escritura Pública de Contrato de Línea de Crédito presentada por el Banco PYME Ecofuturo S.A., fue suscrita por las partes en virtud del Poder notarial que se le otorgó a Iver Marcelo Ferrufino Cazón en el que se fijó domicilio para el Grupo Industrial Lira S.R.L. en la ciudad “de La Paz”; c) Habiéndose constituido bienes privilegiados dentro de dicho Poder notarial para el referido préstamo, no se encontró dentro del proceso una notificación a la empresa; d) Existen abundantes Sentencias Constitucionales que indican que un derecho sustantivo, no puede estar por encima del derecho a la vivienda reconocido en la Constitución Política del Estado; y, e) La entidad bancaria ejecutante no pudo omitir el hecho de notificar a los representantes del Grupo Industrial Lira S.R.L., toda vez que desde el nacimiento de la empresa, se encuentran registrados conforme establece el Código de Comercio, siendo el domicilio irrenunciable; aspectos estos, que no debieron ser omitidos por el Juez de primera instancia.
Iver Marcelo Ferrufino Cazón y Rosemary Cazón Daza, en audiencia, por intermedio de su abogado, manifestaron que: a) En el documento de préstamo se transcribió el Poder notarial que le otorgó el Grupo Industrial Lira S.R.L., de donde se desprende que el mismo fue un mandato especial y suficiente, determinado para ciertas facultades, las cuales no contemplan la posibilidad de asumir la representación de la empresa dentro del proceso judicial, no estando autorizado para ser sujeto pasivo; b) Iver Marcelo Ferrufino Cazón, no asumió defensa por la indicada empresa, sino a título personal; c) Los argumentos presentados en el segundo incidente de nulidad, no fueron iguales, concretamente se hizo referencia a que en el título base del proceso, se señaló domicilio especial de la empresa; sin embargo, su representante -para tal efecto- no fue notificado en el mismo, vendiéndose el inmueble a mitad de precio; y, d) La ejecución continúa desarrollándose contra ambos terceros interesados, pues se encuentran consignados en la central de riesgos, solicitándose por ello, se levanten las acciones en su contra, el desembargo de sus bienes y su exclusión del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de
- 1° CONFIRMAR