SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se observa que dentro de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco PYME Ecofuturo S.A. contra el “Grupo Lira S.R.L.”, representado por Iver Marcelo Ferrufino Cazón y contra Rosemary Cazón Daza, la autoridad judicial ahora codemandada, emitió Sentencia de 9 de octubre de 2015, declarándola probada y al mismo tiempo improbada la excepción de pago documentado, formulada por los entonces demandados. Posterior a ello, el 21 de abril de 2016, Ramiro Nelsón Quinteros Castro, en su condición de representante del Grupo Industrial Lira S.R.L., planteó incidente de nulidad, alegando en lo principal, que Iver Marcelo Ferrufino Cazón, no era representante legal ni socio de la referida empresa, simplemente apoderado especial para las gestiones ante la entidad bancaria demandante y que la citación efectuada en el domicilio del nombrado, fue errónea porque el mismo, no corresponde al Grupo Industrial Lira S.A.; así, el mencionado incidente fue declarado sin lugar, mediante Auto de 16 de mayo de 2016 dictado por el Juez hoy codemandado.

Posteriormente, el 1 de diciembre de 2012, Igor Vladimir Quinteros Castro, en calidad de socio y apoderado especial del Grupo Industrial Lira S.R.L., se apersonó dentro del proceso ejecutivo referido e interpuso un segundo incidente de nulidad, que mediante Auto de 31 de enero de 2017, fue declarado sin lugar, recurriendo de alzada contra el mismo, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista SC1a 277 - AV - 190/2017 de 12 de octubre, que confirmó el fallo apelado.

En base a lo referido, la empresa accionante por medio de su representante, interpuso la presente acción tutelar, alegando la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, además de los principios de legalidad, igualdad y el carácter público de las normas procesales, porque considera que el Juez codemandado, que emitió el Auto interlocutorio de 31 de enero de 2017, declaró sin lugar el incidente de nulidad planteado de su parte, con el argumento que en el caso, ya se había interpuesto con anterioridad la nulidad de la diligencia practicada al Grupo Industrial Lira S.R.L., siendo esta ya resuelta en su oportunidad, por lo que no resultaba pertinente, que el mismo sujeto procesal intente nuevamente la mencionada nulidad, más aún si dicho fallo no había sido impugnado, operando el principio de preclusión de los actos procesales, cobrándose de esta forma su ejecutoria; empero a criterio suyo, ese no constituye un fundamento valedero que impida revisar una determinación que vulneró el debido proceso, pues en el caso -sostiene- no se citó ni notificó al Grupo Industrial Lira S.R.L., con la demanda ejecutiva ni con la Sentencia, ni se verificó la legitimación de las partes, pues la diligencia de citación, debió practicarse en la persona del representante legal de la empresa y no así en el domicilio del representante que la empresa nombró sólo para procurar el préstamo de dinero de la entidad bancaria, por lo tanto, considera que debe anularse todos los actuados procesales, hasta que la citación con la demanda sea practicada de manera personal conforme a lo previsto en los arts. 73, 74 y siguientes del CPC. Y por su parte -refiere-, los Vocales demandados con la emisión del Auto de Vista SC1a 277 - AV - 190/2017, que confirmó el Auto interlocutorio apelado, no habrían analizado exhaustivamente los hechos reclamados, máxime si es deber suyo, revisar o fiscalizar de oficio los actos procesales para enmendar el error del inferior, habiendo manifestado de forma equivocada que del documento base del proceso, consistente en la Escritura Pública 1165/2013 de Contrato de Línea de Crédito, se habría verificado que el representante legal para ese contrato era Iver Marcelo Ferrufino Cazón, en virtud al Poder 258/2013, en el que se estipuló que el mandatario asume la responsabilidad del crédito, fundamento que no expresaría la verdad material de lo establecido en el referido documento constitutivo, puesto que se trata únicamente de un mandato especial para la adquisición de un préstamo de dinero, empero que el nombrado no está legitimado para ser demandado y menos asumir defensa en caso de incumplimiento de lo adeudado por la indicada empresa.

Con esa aclaración, y la relación de antecedentes efectuada al inicio del análisis del caso concreto, se advierte que la parte accionante, si bien realizó una amplia descripción de lo suscitado en el proceso, no explicó de qué manera las actuaciones de las autoridades demandadas vulneraron los derechos ahora invocados; es decir, se entiende que lo que se reclama es que el proceso ejecutivo seguido por el Banco PYME Ecofuturo S.A. contra Iver Marcelo Ferrufino Cazón, representante del Grupo Industrial Lira S.R.L., y Rosemary Cazón Daza, no correspondía ser planteado contra el nombrado por cuanto éste no sería el representante legal de la empresa referida, y que al haber sido el mismo notificado en su domicilio especial y no así en el domicilio real de la empresa, dicha diligencia es nula así como todos los actuados desarrollados dentro del mencionado proceso, en merito a lo cual solicita la nulidad de obrados hasta el momento de citar con la demanda ejecutiva a la señalada empresa, a través de su actual representante legal; empero, no establece de manera específica, en qué habría consistido la vulneración de sus derechos por parte de los Vocales demandados, pues únicamente se limita a sostener que las citadas autoridades, tienen el deber de revisar de oficio las actuaciones de los inferiores y corregir los errores en los que hayan incurrido; apreciaciones que no dan mayores argumentos para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa que la empresa accionante considera vulnerados, pues planteados así sus argumentos, no permiten ver cuál sería en concreto el acto lesivo en el que los Vocales demandados habrían incurrido al emitir el Auto de Vista SC1a 277 - AV - 190/2017, que confirmó el Auto interlocutorio de 31 de enero de 2017, que a su vez declaró sin lugar el incidente de nulidad formulado por la parte ahora accionante, basado en el hecho de que con anterioridad ya había sido opuesto otro incidente de nulidad de obrados sobre el cuestionado actuado procesal, bajo los mismos argumentos y que de igual modo fue desestimado, respecto al cual, la parte indicentista, que era la empresa ahora accionante, no interpuso impugnación alguna; situación que denota la ausencia de correspondencia entre los hechos expuestos como argumentos de la presente acción de defensa, y los derechos supuestamente lesionados; empero la falencia advertida, se agrava aún más con el petitorio de la demanda tutelar, en el que la empresa accionante solicita se anule obrados “…hasta el momento de citar al Grupo Lira S.R.L., representada por su actual personero legal el Sr. Ramiro Quinteros Castro, en su domicilio real ubicado en la Avenida Periférica N° 2344, Urbanización Cumaravi, Zona Kenko de la ciudad de La Paz, señalada en la escritura de constitución de préstamo de dinero, Testimonio N° 1.165/2013 de 26 de agosto de 2013, con la demanda y auto de intimación de pago. Con responsabilidad a los daños y perjuicios ocasionados, en virtud del art. 109-I y 110-I-II de la CPE” (sic), sin considerar primero que este Tribunal no tiene competencia para ordenar la nulidad de obrados del proceso ejecutivo de referencia, pues ello sería tanto como constituirse en un Tribunal revisor de las determinaciones asumidas por las autoridades judiciales, siendo que su función es únicamente velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; advirtiéndose además de todo lo manifestado por la parte accionante, que el acto lesivo no sería el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, sino la notificación con la demanda ejecutiva y el Auto de intimación de pago, que a decir de la empresa accionante, fue practicada a la persona y en el domicilio incorrectos, afirmación refrendada una vez más por el petitorio realizado en el que solicita la nulidad de obrados hasta la notificación con ambos actuados procesales. 

En ese entendido el petitorio de la empresa accionante resulta incoherente, por cuanto, el análisis que despliegue este Tribunal respecto a la problemática planteada, está dirigido únicamente a la última resolución emitida ya sea en la vía administrativa o jurisdiccional, considerando que es esta la que lesiona los derechos y garantías constitucionales del accionante, entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional, podría, en caso de advertir vulneración a los mismos, disponer la nulidad de esta última determinación con el fin de que se pronuncie un nuevo fallo que respete y resguarde los derechos y garantías evidenciados como lesionados; pero de ninguna manera, le corresponde a la justicia constitucional, anular actos anteriores a la resolución final, pues como se tiene dicho, ello significaría constituirse en una instancia más de la jurisdicción ordinaria; que en los hechos es lo que pretende la parte accionante, que finalmente, tampoco demostró de qué forma los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, o los principios de legalidad, igualdad y el carácter público de las normas, fueron vulnerados.

Conforme lo anotado, se concluye entonces, que la empresa accionante no observó los requisitos de contenido previstos en el art. 33 numerales 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que en la exposición de antecedentes, no obstante de haberse señalado los derechos supuestamente vulnerados, se omitió precisar de qué forma el hecho denunciado se constituye en la causa de la transgresión de los derechos invocados, lo que resulta insuficiente por cuanto este requisito exige que se cumpla con dicha argumentación, que si bien, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no constituye un presupuesto de admisibilidad de esta acción tutelar; sin embargo, resulta imprescindible para resolver la misma, pues en base a esa correspondencia entre hechos, derechos vulnerados y petitorio, se desarrollará la labor de este Tribunal, concediendo o denegando lo peticionado, siendo la observancia de los requisitos mencionados, entera responsabilidad de la parte accionante, que no puede ser suplida por esta jurisdicción, menos aún interpretar lo que el interesado quiso decir.