SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2013, Ramiro Quinteros Dávalos e Igor Vladimir Quinteros Castro, en su calidad de socios del Grupo Industrial Lira S.R.L., confirieron “…Poder Especial Amplio y Suficiente Nº /2013 de de 2013…” (sic) en favor de Iver Marcelo Ferrufino Cazón, para que se apersone ante el Banco PYME Ecofuturo Sociedad Anónima (S.A.), tramite y obtenga préstamo de dinero hasta el monto de “Bs.2.3000,000.00…” (sic), con garantía hipotecaria de los bienes de la Sociedad; a tal efecto le ampliaron las facultades para presentar solicitudes, pagar cuotas, responsabilizarse por el crédito a contraer y cancelar en su totalidad tanto el capital como los intereses.
En virtud de lo anterior, el 26 de agosto de 2013, en la agencia regional de la entidad bancaria citada, se suscribió la Escritura Pública 1165/2013, de Contrato de Línea de Crédito, signada con el número 820 en favor de Iver Marcelo Ferrufino Cazón, por la suma de Bs2 289 000.- (dos millones doscientos ochenta y nueve mil bolivianos). Dentro de dicha línea de crédito, la parte deudora (ejecutada), figura como el acreditado (Clausula Primera) “Grupo Lira S.R.L.” con matrícula de registro de comercio 00110289, Número de Identificación Tributaria (NIT) 1020271020, domicilio en Av. Periférica 2344, urbanización Cumaravi, zona “Kenko”, representado para ese contrato por el prenombrado, con domicilio en el barrio Virgen de Fátima, Av. General Belgrano “1155” entre Av. La Paz y calle Eulogio Ruiz de la ciudad de Tarija, en virtud del cual el Banco ejecutante concedió al acreditado una línea de crédito rotatoria de Bs2 289 000.-, a ser utilizado en un plazo de tres mil seiscientos días. Los referidos domicilios fueron señalados como especiales al tenor del art. 29 del Código Civil (CC), según Cláusula Décima Novena del contrato, aclarando que no podían cambiar los mismos, sin que previamente se comunique tal hecho al Banco ejecutante, por escrito mediante carta notariada.
El 29 de julio de 2015, el Banco PYME Ecofuturo S.A., interpuso demanda ejecutiva contra el “Grupo Lira S.R.L.”, representada por Iver Marcelo Ferrufino Cazón y Rosemary Cazón Daza, siendo que el representante legal de la empresa ejecutada era otra persona a efectos de ese proceso ejecutivo y el nombrado sólo canalizó el préstamo a favor de la referida empresa.
En el señalado proceso, sin realizar un análisis exhaustivo acorde a los derechos protegidos por la Constitución Política del Estado y las normas especiales que rigen la materia, el “…22 de julio de 2015, el Juez Sexto de Partido en lo Civil…” (sic), pronunció Auto de intimación de pago, disponiendo el cobro de la suma de Bs2 061 506,27.- (dos millones sesenta y un mil quinientos seis 27/100 bolivianos), contra el “Grupo Lira S.R.L.” representada por Iver Marcelo Ferrufino Cazón y Rosemary Cazón Daza, no así contra el actual representante de la mencionada Sociedad, quien no otorgó poder alguno al nombrado, para representar a la empresa en juicio civil sobre cobro por incumplimiento; vulnerando de esa manera el principio de legalidad expresado en los alcances del poder especial y suficiente previsto en los arts. 809 y 810.II del CC; desconociendo asimismo, el art. 491 del “Código de Procedimiento Civil”, sin analizar además la legitimación pasiva de la parte ejecutada a efectos de la comparecencia y su legal citación en el domicilio de su representante legal, señalado claramente en la Av. Periférica 2344, urbanización Cumaravi, zona “El Kenko” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, el 31 de igual mes y año, el “Grupo Lira S.R.L.”, representado por Iver Marcelo Ferrufino Cazón y Rosemary Cazón Daza, fue erróneamente citado mediante cédula en el domicilio especial del barrio Virgen de Fátima, Av. General Belgrano “115” entre Av. La Paz y calle Eulogio Ruiz de la ciudad de Tarija, aspecto que también vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Citados los ejecutados, el 10 de agosto de 2015, opusieron excepción de pago documentado, y el 9 de octubre del señalado año, el “…Juez Público en lo Civil Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz…” (sic), pronunció la Sentencia “57/2015”, declarando improbada la mencionada excepción; y en consecuencia, ha lugar la demanda ejecutiva, condenándolos al pago de la suma de Bs2 061 506,27.- más intereses bancarios convenidos y costas procesales; notificándose de manera inusual a Iver Marcelo Ferrufino Cazón y Rosemary Cazón Daza, en el domicilio procesal, sin especificar sus cualidades, aspecto que no causa estado, menos sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, máxime si la diligencia se practicó como persona natural a una ajena a la entidad ejecutada, vulnerando así el principio de legalidad.
Luego de notificados los nombrados ejecutados con la referida Sentencia, el 30 de noviembre de 2015 la misma quedó ejecutoriada; posteriormente, el 2 de diciembre de 2016, el “Grupo Lira S.R.L.” representado por Igor Vladimir Quinteros Castro, interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda ejecutiva y Auto de intimación de pago; con la respuesta de la parte contraria, el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija -ahora codemandado-, emitió Auto interlocutorio de “…fs. 384 a 385…” (sic), manifestando que en el caso de autos, ya se intentó la nulidad de la diligencia practicada al “…Grupo Industrial Lira…” (sic), siendo ésta dilucidada, por lo que no resultaba pertinente que el mismo sujeto procesal pretenda nuevamente formular tal planteamiento en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, sosteniendo además no se impugnó formal ni oportunamente el indicado fallo, dejando que esa Resolución cobre ejecutoria y cause estado; no constituyéndose fundamento valedero el no permitir la revisión de una Sentencia que vulneró derechos constitucionales como el debido proceso; más aún si se toma en cuenta que como parte ejecutada, no se citó ni notificó con la demanda ejecutiva y la respectiva Sentencia a la persona legitimada para ello, en el domicilio señalado en el título ejecutivo; no pudiendo por ello, existir ejecutoria si en el proceso no se asumió defensa, por lo que el Juez codemandado, lesionó los derechos al debido proceso y a la defensa.
En segunda instancia, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, pronunciaron el Auto de Vista SC1a 277 - AV - 190/2017 de 12 de octubre, que confirmó el Auto interlocutorio apelado, sin analizar de manera exhaustiva los hechos reclamados, siendo que era su deber revisar y fiscalizar de oficio los actos procesales del inferior para enmendar sus errores; empero, de forma equivocada manifestaron que del documento base del proceso; es decir, de la Escritura Pública 1165/2013 de Contrato de Línea de Crédito en su Cláusula Primera, se verificó que el representante para ese contrato era Iver Marcelo Ferrufino Cazón, en virtud del Poder “258/2013”, en el que señaló como domicilio el barrio Virgen de Fátima Av. Belgrano “1155” entre Av. La Paz y calle Eulogio Ruiz, concluyendo que la citación cursante a “fs. 36” del expediente, se practicó en el domicilio especial fijado al nombrado en su condición de representante legal del “Grupo Lira S.R.L.”, toda vez que en el poder notarial se estipuló que el mandatario asumía la responsabilidad del crédito; fundamento que no expresa la verdad material de lo establecido en el documento constitutivo “…testimonio N° 1.165/2013 de 23 de agosto de 2017…” (sic), pues se trataba sólo de un mandato especial para la adquisición del préstamo de dinero, empero no estaba legitimado para ser demandado y menos asumir defensa en caso de incumplimiento de lo adeudado por la referida Sociedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de
- 1° CONFIRMAR