SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, por Resolución de 9 de julio de 2018, cursante de fs. 609 a 625, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se suscribió una Escritura Pública de Contrato de Línea de Crédito entre el Banco PYME Ecofuturo S.A., sucursal Tarija con Iver Marcelo Ferrufino Cazón, apoderado legal del Grupo Industrial Lira S.R.L. y Rosemary Cazón Daza, considerándose para ello el Poder otorgado por la referida empresa a favor del nombrado, destinado a los trámites necesarios para la obtención de un crédito y su respectivo pago en las condiciones contratadas con la entidad financiera, documento que sirvió de base para el proceso ejecutivo instaurado concretamente contra el aludido, señalando dicho instrumento como domicilio especial el barrio Villa Fátima, Av. General Belgrano 1155 entre Av. La Paz y calle Eulogio Ruiz de la ciudad de Tarija, mismo que fue ratificado a efectos de la cobranza del préstamo ejecutado en el mencionado documento; 2) Ante el incumplimiento de la obligación, el Banco PYME Ecofuturo S.A., inició proceso ejecutivo contra los mencionados, habiéndose pronunciado en su momento, Auto de intimación de pago por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, siendo los aludidos citados de forma posterior el 31 de julio de 2015; 3) En la cédula de citación de Iver Marcelo Ferrufino Cazón, se hizo constar que su persona actúa como representante legal del Grupo Industrial Lira S.R.L. y en conocimiento de dicha diligencia, el nombrado y Rosemary Cazón Daza, se apersonaron al proceso e interpusieron excepción de pago documentado, que fue resuelta mediante Sentencia declarando improbada la misma y probada la demanda; y estando notificados ambos con la señalada determinación, no presentaron el recurso de apelación correspondiente; 4) El 21 de abril de 2016, Ramiro Nelson Quinteros Castro en representación del Grupo Industrial Lira S.R.L., se apersonó al proceso interponiendo incidente de nulidad, que fue resuelto el 16 de mayo de igual año y notificado el 18 del indicado mes y año, adquiriendo la resolución ejecutoria conforme expresamente resolvió el Juez de la causa al no haberse formulado recurso de apelación contra la misma; 5) El 1 de diciembre de 2016, Igor “Bladimir Castro”, quien de igual forma se apersonó como representante de la empresa señalada, interpuso un nuevo incidente reclamando la nulidad del proceso, mismo que mereció el pronunciamiento que se reclama por medio de la presente acción como indebido y vulnerador de los derechos de los accionantes -se entiende de la empresa accionante-; 6) Iver Marcelo Ferrufino Cazón y Rosemary Cazón Daza, luego de haber sido citados con la demanda ejecutiva seguida en su contra y del Grupo Industrial Lira S.R.L., del cual se refirió que el nombrado actuó como representante legal y apoderado, no hizo uso adecuado de los medios y recursos que la ley le franquea, limitándose directamente a interponer la excepción de pago documentado, cuando lo que correspondía era que si consideraba que su persona no era el representante legal o el sujeto pasivo, observe aquella situación mediante la excepción prevista “…en el Art. 517.II del Código Procedimiento Civil…” (sic), que refiere a la falta de personería en el ejecutado o sus representados por carecer de capacidad civil para estar en juicio o porque su representación es insuficiente; 7) No obstante haber interpuesto la excepción de pago documentado y declararse en Sentencia improbada, no se apeló tal determinación, conforme facultaba el art. 511.II del “Código Procedimiento Civil”; 8) Una vez que se interpuso el primer incidente de nulidad, pese haber sido reclamada la errónea citación o la falta de personería, tampoco apelaron dicha resolución de rechazo, habiendo sido notificados el 18 de mayo de 2016, por lo que se entiende que dejaron precluir su derecho al recurso de apelación; 9) El segundo incidente fue planteado con los mismos fundamentos, incluyendo únicamente la nulidad de la citación por no haberse hecho constar el domicilio en la diligencia practicada a Iver Marcelo Ferrufino Cazón, aspecto extraño porque el nombrado a tiempo de haber sido citado con la demanda en ningún momento observó ni reclamó su erróneo diligenciamiento, limitándose simplemente a referir que su persona efectuó una reprogramación o que canceló parte de la deuda, formulando el pago documentado como excepción, que le fue negada; 10) El proceso ejecutivo de referencia, inició el 15 de julio de 2015 en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y en su mérito, dicha norma facultaba a los demandados, a interponer la revisión extraordinaria de lo resuelto; consiguientemente, la empresa accionante dejó precluir la oportunidad de reclamar la primera Resolución del incidente de nulidad, cerrándose la posibilidad de su revisión mediante el recurso de apelación y en forma posterior por medio de la acción de amparo constitucional; y, 11) Por lo manifestado se concluye que no se agotaron todos los mecanismos que en su oportunidad eran pertinentes para destruir la “fuerza” del proceso ejecutivo; al respecto, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional la acción de amparo constitucional no se constituye en un recurso casacional, habiéndose asimismo operado en el presente caso la convalidación de los actos al no cumplirse con la subsidiariedad, pues no se tomó en cuenta que con relación al primer incidente pudo interponerse recurso de apelación, entendiéndose a partir de ello que la parte accionante pretende a través de la presente acción de defensa, que la justicia constitucional revise los actos lesivos que ya fueron denunciados mediante el citado incidente que -reitera- no fue apelado; introduciendo en este segundo incidente del que ahora busca su revisión, un elemento que en el ejercicio del derecho a la defensa no fue reclamado pertinentemente a tiempo de su apersonamiento, advirtiéndose que la parte accionante tuvo la oportunidad de reclamar sus derechos en la vía ordinaria, sin embargo no lo hizo, pues el referido proceso ejecutivo se tramitó con el Código de Procedimiento Civil y en su caso, también se hacían aplicables las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil, por ello se desprende que los elementos que la empresa accionante considera vulneradores de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad en realidad no concurren.
La parte accionante y los terceros interesados, mediante su abogado, solicitaron la aclaración con referencia a Iver Marcelo Ferrufino Cazón, representante del Grupo Industrial Lira S.R.L., toda vez que en el documento se señaló otro domicilio distinto del fijado en Tarija, refiriéndose en toda la argumentación expuesta por la Jueza de garantías, que el nombrado no habría utilizado los recursos que la ley le provee ante las resoluciones emitidas por la autoridad judicial de primera instancia; sin embargo -en su caso-, la empresa accionante se apersonó como Grupo Industrial Lira S.R.L., y no solamente como “Grupo Lira S.R.L.”, planteando la vulneración de sus derechos al no haber sido “citados” o “notificados” -se entiende dentro del proceso ejecutivo-; aspecto por el cual, tampoco se asumió la defensa que correspondía tomando en cuenta que sólo se notificó a Iver Marcelo Ferrufino Cazón, quien era un representante ocasional y no el representante legal.
Al respecto la Jueza de garantías refirió que lo expuesto de su parte resultaba bastante claro al haber manifestado que Iver Marcelo Ferrufino Cazón fue citado como representante del “Grupo Lira S.R.L.”, quien no interpuso la excepción de falta de personería ni tampoco negó la representación de dicha empresa. Asimismo sostuvo que en el caso se produjo la convalidación de actos, tanto por el aludido como por la empresa referida; el primero, mediante la interposición de la excepción -se entiende de pago documentado- y la falta de apelación a la Sentencia; y el segundo, por no apelar la Resolución del primer incidente de nulidad, habiéndose aclarado también que en el segundo incidente se incorporó la observación al domicilio en la citación de Iver Marcelo Ferrufino Cazón lo que no correspondía, pues no fue un aspecto reclamado en su oportunidad a tiempo de apersonarse con la excepción de pago documentado antes citado, siendo ese el único punto que difería del primer incidente de nulidad, por lo que concluye que su Resolución fue clara y que no amerita aclaración, complementación o enmienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de
- 1° CONFIRMAR