SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S4
Sucre, 20 de diciembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24829-2018-50-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 17 de julio de 2018, cursante de fs. 289 a 299 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Sánchez Justiniano, Eben Díaz Villca, Jeffrey Mauricio Castro Arenas, María Carolina Torrez Paco, Luis Fernando Angelo Escaray y José Ariel Camacho Vedia, candidatos y Delegado, respectivamente del frente estudiantil “Movimiento Estudiantil con Transparencia y Academia” (META) contra Bermanth Noel Zeballos Paco, Presidente; Jhonny Aguirre Padilla, Vicepresidente; Juan Aramayo, Estudiante; David Cordori Vidaurre, Tesorero; Juan Pablo Acebey, Primer Vocal; Paul Erick Marín, Estudiante; Jhorgelis Michuielly Ticona, Estudiante y Javier Carlos Torrez, Tercer Vocal; todos miembros del Comité Electoral Estudiantil; Julio César Arandia, Primer Secretario Ejecutivo del Centro de Estudiantes de la carrera de Administración de Empresas; Alan Berrios Aguirre, Primer Secretario Ejecutivo del Centro de Estudiantes de la carrera de Arquitectura y Urbanismo; Yossemar Guerrero Vistas, Primer Secretario Ejecutivo de la carrera de Psicología; y, Delfor Ulises Porco Vera, Secretario Ejecutivo del Centro de Estudiantes de la carrera de Ingeniería de Medio Ambiente de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales, todos ellos representantes del Consejo Estudiantil de Dirigentes de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 77 a 89 vta., y de subsanación el 4 de junio de igual año (fs. 101 a 108), los accionantes señalaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al encontrarse la UAJMS sin representantes de la Federación Universitaria Local (FUL), mediante Resolución de Asamblea General Estudiantil de la UAJMS de 24 de octubre de 2017, se procedió a elegir al Comité Electoral Estudiantil de esa casa de estudios superiores, para que posteriormente, a través de convocatoria de 14 de marzo de 2018, emitida por este Comité Electoral, se convoque a elecciones para la gestión 2018-2021.
A tal acto electoral se presentó el frente META del cual forman parte, el mismo que acreditó a los miembros de su plancha y a su delegado, habiéndose llevado a cabo las elecciones el 17 de abril de 2018, con la votación de todos estudiantes a nivel departamental, de la señalada Universidad; sin embargo, debido a actos vandálicos ejecutados por personas desconocidas, se secuestraron y destruyeron las ánforas correspondientes a las mesas 10, 17, 20, 26, 30, 34 y 41, motivo por el cual, el Comité Electoral Estudiantil, el 19 de abril de ese año, luego de efectuado el cómputo respectivo y habiendo verificado la inexistencia de las mencionadas ánforas, con las atribuciones conferidas por el “art. 16 inc. o) del Estatuto Orgánico Estudiantil de la UAJMS”, dictó la Resolución del Comité Electoral Estudiantil 013/18 de 24 de abril de 2018, aprobando el conteo oficial respecto a las sesenta y cinco mesas que no tenían observaciones; y, convocó a nueva votación en las mesas 10, 17, 20, 26, 30, 34 y 41 y a la mesa 8 de la Facultad Integrada del Gran Chaco, para el 3 de mayo del señalado año, estableciendo un periodo de ocho horas, vigente desde las 08:00, para la votación.
Sin embargo, la Asamblea de Dirigentes Estudiantiles de la UAJMS, sin respetar el Estatuto Orgánico Estudiantil, pronunció la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 de “26” de abril, por la que anuló el proceso eleccionario y convocó a una Asamblea General Magna Estudiantil con la finalidad de elegir un nuevo Comité Electoral, acto que tuvo lugar el 27 del mismo mes y año, procediéndose a la elección de un nuevo Comité Electoral Estudiantil.
La parte accionante sostiene que tal acto se configura en una medida o vía de hecho, que contraviene el debido proceso electoral, en su elemento de competencia ya que la Asamblea de dirigentes no tiene atribución para desconocer procesos electorales; por otro lado, se ha vulnerado también el derecho a la ciudadanía, en su componente del derecho a ser elegido, toda vez que tales determinaciones fueron ejecutadas en prescindencia de las instancias legales y competentes, pues, de acuerdo a lo previsto por el art. 1 del Estatuto Orgánico Estudiantil de la señalada casa de estudios superiores determina que los estudiantes se hallan sometidos a lo que éste establece, siendo que el art. 16 de indicado cuerpo legal, determina las funciones que debe cumplir el Comité Electoral Estudiantil, por lo que se constituye en el único órgano facultado legalmente para resolver cualquier cuestión que emerja del proceso electoral.
Sin embargo, el Consejo Estudiantil de Dirigentes, sin previa convocatoria, realizó la Asamblea de Dirigentes, donde se pronunció la indicada Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 y luego se sustanció la Asamblea General de Dirigentes el 27 de abril de 2018, eligiéndose de manera ilegal a un nuevo Comité Electoral Estudiantil, con el único argumento de que su actuación se amparaba en el art. 67 incs. a) y b) del Estatuto Orgánico Estudiantil; apreciación que contraviene lo preceptuado por el art. 58 del mismo compilado, que dispone que el Consejo Estudiantil de Dirigentes es un organismo deliberativo, resolutivo y de coordinación, y que su poder de decisión es válida siempre y cuando no asuma atribuciones de la Asamblea Estudiantil Universitaria.
Al respecto, el art. 30 de la indicada normativa establece que la Asamblea General Estudiantil tiene como una de sus atribuciones el elegir al Comité Electoral, para que este administre las elecciones de la FUL, siendo claro el art. 22 del Reglamento Electoral Estudiantil, al determinar la competencia de este ente, disponiendo que ésta concluye cuando se posesiona a la nueva directiva de la FUL y hace su informe económico, procediendo a la acreditación de los nuevos dirigentes; consecuentemente, el Consejo Estudiantil de Dirigentes, no podía anular las elecciones y menos aún decidir sobre ellas, y al haberlo hecho, no solamente desconoció el debido proceso, sino también el resultado parcial que declaró el Comité Electoral originario, mediante Resolución del Comité Electoral Estudiantil 013/18, habiendo asumido decisiones para las cuales carece de competencia, contraviniendo lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que “Son nulos actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso electoral en su elemento de competencia y a la ciudadanía en su componente del derecho a ser elegido, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018, así como la Resolución de 27 de igual mes y año, pronunciada por la Asamblea General de Dirigentes de la UAJMS, que dispuso la elección de un nuevo Comité Electoral; debiéndose ordenar la continuación de las elecciones en el marco legal descrito.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En audiencia de 17 de julio de 2018, presentes los accionantes y los demandados, así como los terceros interesados, conforme consta en el acta cursante de fs. 283 a 288 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
La parte demandada no remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 115; 117; 118; 119; 121 a 122; 130 a 131; 134 a 135; y, 165.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marlen Ruvalit Ortíz Zeballos, Presidenta y Noelia Lenny Vera Bernabé, Vicepresidenta del Comité Electoral gestión 2018 de la UAJMS, por escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 483 a 493, manifestaron lo siguiente: a) La parte accionante no establece de forma clara, los motivos por los cuales considera como medidas de hecho los actos denunciados de lesivos, limitándose únicamente a señalar que el Consejo de Dirigentes actuó sin competencia al anular el acto eleccionario y nombrar un nuevo Comité Electoral, siendo que fue la Asamblea General Estudiantil la que asumió dicha decisión; b) Si bien la jurisprudencia constitucional instituyó que ante la existencia de vías de hecho se excepciona el principio de subsidiariedad, en el presente caso, los accionantes no han demostrado que los actos denunciados les hubieran impedido acudir ante las autoridades competentes dentro del estamento universitario; es decir, que no probaron que se les haya restringido su derecho de acceso a la justicia; c) Existen hechos controvertidos, toda vez que las decisiones que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por los impetrantes de tutela, los supuestos actos lesivos fueron emitidos íntegramente por el Consejo de Dirigentes de la UAJMS; sin embargo, es el Vicerrector que mediante una Circular, autorizó la realización de la Asamblea General Estudiantil en la que se acordó elegir un nuevo Comité Electoral; existiendo en consecuencia controversia entre la prueba y los hechos denunciados; d) La acción de amparo constitucional que se revisa deviene en improcedente, debido a que los solicitantes de tutela no activaron las vías establecidas por la normativa interna, concurriendo el principio de subsidiariedad; y, e) Todas las determinaciones fueron asumidas por los entes institucionales competentes y pertinentes para realizarlos, no siendo evidente entonces que los derechos que se reclaman fueran vulnerados; en tal sentido, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Mediante Decreto Constitucional de 30 de julio de 2018, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión (fs. 342), dio por apersonado a Cristhian Modesto Ríos Baldiviezo, Dayana Rosicela Alarcón Flores y Caleb Natanael Argani, en su condición de terceros interesados, los mismos que presentaron escrito el 23 de julio y 12 de octubre del citado año (fs. 335 a 337; 387 a 395 respectivamente), refiriendo lo siguiente: 1) De los documentos remitidos no se advierte que los accionantes hubieran acudido a las instancias internas de la Universidad para reclamar las irregularidades, como tampoco se explica de manera clara, por qué se consideran como medidas de hecho los actos denunciados, cuando no lo son, por lo que no hay razón para prescindir del principio de subsidiariedad; y, 2) Existen hechos controvertidos que tornan inviable a la acción de amparo constitucional, lo que motiva su improcedencia.
De igual manera, a través de Decreto Constitucional de 30 de octubre de 2018, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión (fs. 533), indicó que Juan Gabriel Martínez Anachuri y Nelly Jhoselyn Huarachi Choque, como terceros interesados, serán considerados oportunamente por el Magistrado Relator, si así fuera pertinente, quienes presentaron memorial de 13 de octubre de 2018, cursantes de fs. 523 a 531, refiriendo lo siguiente: i) Los hechos señalados por los accionantes no constituyen actos lesivos a los derechos de los mismos, porque las determinaciones asumidas por las instancias del gobierno estudiantil y llamados por las normas para tratar y resolver los problemas de la UAJMS, se encuentran respaldados; ii) Los impetrantes de tutela no acudieron a las instancias internas de la universidad para reclamar las irregularidades que señalan, como tampoco se advierte la existencia de medidas de hecho como se acusa, puesto que no se han probado las mismas, pues no se ha demostrado la desproporción de medios y que se haya impedido o evitado el acceso a las autoridades competentes, por el contrario, las vías de reclamación interna siguen abiertas; y, iii) De la documentación aparejada al expediente se advierte, y que fue presentada como prueba por los accionantes, se establece la existencia de hecho controvertidos, de manera que no existe prueba que indica que los hechos denunciados sean de exclusiva de responsabilidad de los demandados, de manera que, no procede la acción de amparo constitucional, debiendo aplicarse el principio de subsidiariedad en el caso. Con base en dichos argumentos, solicitan se deniegue la tutela.
Omar Pérez Aramayo, Junnior Fernando Vega Arce, Gabriel Alejandro Amusquivar López, Saúl Fernando Calle Zurita, Karen Quispe Villca y Celia Ocampo Aramayo, terceros interesados, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 112; 124; 126; 128; y, 132.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de julio de 2018, cursante de fs. 289 a 299 vta., concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 y el acto celebrado a la convocatoria realizada por el Consejo de Dirigentes para la Asamblea General de Dirigentes de la U.A.J.M.S. de 27 de abril; en consecuencia, se dispone que el Comité Electoral Estudiantil elegido en la gestión 2017, en Asamblea Magna, en el marco de sus atribuciones determine sobre las elecciones realizadas el 17 de abril del 2018, en el plazo de cinco días. Respecto a la medida cautelar solicitada, siendo que la presente acción de amparo concedió la tutela, corresponde que se dé curso a la petición y se dispone que se notifique a los miembros del nuevo comité electoral designado en la gestión 2018, para que suspendan cualquier tipo de elecciones que estén convocando para la FUL gestión 2018-2021; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:
a) La Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018, por la que se convocó a una Asamblea General Magna estudiantil para el 27 de igual mes y año, a efectos de elegir un nuevo Comité Electoral, no se halla acorde a lo establecido en el marco normativo electoral de la UAJMS, siendo que la única instancia competente para asumir decisiones sobre las elecciones a realizarse o no, es el Comité Electoral designado en Asamblea de estudiantes de 8 de marzo de 2018;
b) Por las disposiciones legales precedentemente citadas, se tiene que la Asamblea Estudiantil Universitaria es el más alto nivel de deliberación, discusión y decisión, es donde se elige al Comité Electoral para las elecciones de la FUL, cuya duración será desde su conformación hasta la posesión del frente ganador; así lo determina el Estatuto Orgánico, que es el instrumento normativo que se constituye en el marco normativo del Estamento Estudiantil de la UAJMS, que debe ser aplicado, de forma obligatoria en todo el ámbito estudiantil, tanto para sus procesos electorales como para todos los aspectos regulados por sus normas internas.
c) Mediante Resolución del Comité Electoral Estudiantil 013/18, el Comité Electoral designado, resolvió aprobar los resultados parciales del cómputo oficial de las elecciones estudiantiles realizadas el 17 de abril, de la votación de 65 mesas, cuyas actas no tienen observaciones; mientras que en su segundo punto determinó que se convoque a una nueva votación en las mesas 10, 17, 20, 26, 30, 34 y 41 de la capital, y la mesa 8 de la Facultad Integrada del Gran Chaco; asimismo indicó el procedimiento a seguirse para el cumplimiento de lo establecido, hecho que guarda relación con el acta notarial de conteo de cotos de la elección de la FUL, el 19 de abril del mismo año.
d) El Consejo Estudiantil de Dirigentes no respetó el contenido de la Resolución del Comité Electoral Estudiantil 013/18, y por el contrario, emitió la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018, por la que se convocó a una Asamblea General Magna para el 27 de abril del 2018, con el fin de elegir a un nuevo Comité Electoral; acto que no se encuentra enmarcado en lo establecido en el marco normativo electoral mencionado, tomando en cuenta que la única autoridad competente para definir las elecciones es el Comité Electoral designado por la Asamblea Magna, conforme lo dispone el Estatuto Orgánico Estudiantil y el Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la precitada Universidad, como la Convocatoria para la elección de la FUL aprobada por la Asamblea de Estudiantes del 8 de marzo de 2018;
e) El Comité Electoral elegido por la gestión 2017 respondió al frente META el 2 de mayo de 2018, manifestando que no contaba con la facultad de resolver o revocar la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018, pronunciada por el Consejo Estudiantil de Dirigentes, habiendo proferido también la Resolución de 27 de abril de igual año, por la que suspendió temporalmente la segunda votación convocada respecto a las mesas 10, 17, 20, 26, 30, 34 y 41 de la capital y 8 de la Facultad Integrada de Gran Chaco.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de 19 de octubre de 2017, el Consejo Estudiantil de Dirigentes de la UAJMS, convocó a Asamblea Magna Estudiantil para la conformación del Comité Electoral; acto que se llevó a cabo el 24 de igual mes y año, eligiendo y posesionando a los nuevos miembros del Comité Electoral Estudiantil de la referida casa de estudios superiores (fs. 58 a 62).
II.2. El 8 de marzo de 2018, el Comité Electoral Estudiantil de la UAJMS, lanzó la convocatoria para elecciones de la Federación Universitaria Local gestión 2018-2021, estableciendo como fecha para el acto el eleccionario el 17 de abril de 2018, así como también el reglamento a ser aplicado en el plebiscito (fs. 63 a 75).
II.3. El 27 de marzo de 2018, el Comité Electoral Estudiantil de la UAJMS, habilitó al frente META para su participación en las elecciones de la FUL gestión 2018-2021 (fs. 4).
II.4. Por memorial presentado el 19 de abril de 2018, el Rector de la UAJMS, denunció ante el Ministerio Público que el 17 de igual mes y año, en ocasión de realizarse las elecciones estudiantiles de la FUL, aproximadamente a las 18:30, cuando se procedía al conteo de votos, un grupo de estudiantes arremetieron contra las ánforas en los bloques correspondientes a la Facultad de Ciencias Jurídicas, Carrera de Enfermería, Carrera de Informática, y Carrera de Economía, ocasionando una serie de destrozos en los inmuebles de la mencionada casa de estudios superiores; por lo que solicitó se lo tenga por apersonado y que una vez concluidos los actos investigativos, se formule imputación formal contra los autores identificados (fs. 5 a 8 vta.).
II.5. A través de la Resolución del Comité Electoral Estudiantil 013/18 de 24 de abril de 2018, se resolvió aprobar los resultados parciales del cómputo oficial de las elecciones estudiantiles realizadas el 17 de igual mes y año, respecto a la votación de sesenta y cinco mesas que no fueron observadas y de cuyo conteo se estableció que el frente META alcanzó el mayor porcentaje de votación con el 26.80%; asimismo, se convocó a nueva votación en las mesas 10, 17, 20, 26, 30, 34 y 41 de la capital, y 8 de la Facultad Integrada del Gran Chaco; acto a llevarse a cabo el 3 de mayo del mismo año en dependencias del campus universitario y en los predios de la Facultad de Ciencias Integradas del Gran Chaco, respectivamente; plebiscito que se enmarcaría al Estatuto Orgánico Estudiantil de la UAJMS y a la Convocatoria de 8 de marzo del indicado año (fs. 9 a 11).
II.6. El Vicerrector de la UAJMS, mediante Circular 018/2018 de 26 de abril, autorizó que se lleve a cabo una Asamblea General Ordinaria Estudiantil, con la finalidad de dar solución al conflicto suscitado luego de las elecciones de la FUL, determinando la realización de la misma el 27 del referido mes y año, en la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UAJMS (fs. 12)
II.7. Mediante nota presentada el 27 de abril de 2018 ante el Consejo de Dirigentes Estudiantil, el Comité Electoral Estudiantil de la UAJMS, sostiene que los actos ejecutados dentro del proceso electoral se enmarcaron en la normativa legal vigente y que de no proceder con las alternativas presentadas por su parte, deslindaban cualquier responsabilidad al respecto, dejando sus cargos en manos de la “Asamblea” (fs. 355 a 357).
II.8. Por Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 de 27 de abril, se determinó: 1) Anular el proceso eleccionario de la FUL gestión 2018-2021, al amparo del art. 67 incisos a) y b) del Estatuto Orgánico Estudiantil; y, 2) Convocar a Asamblea General Magna Estudiantil para la indicada fecha a efectos de elegir a un nuevo Comité Electoral Estudiantil (fs. 14).
II.9. El 27 de abril de 2018, la Asamblea General Estudiantil trató los puntos relativos a las elecciones de la FUL y dio la lectura a la carta remitida por el Comité Electoral el 27 de abril del referido año (la cual sostiene que dicha carta fue remitida el 24 del mismo mes y año) determinando la nulidad total del Comité Electoral y que se elija a un nuevo Comité para que se lleven adelante nuevas elecciones de la FUL (fs. 358)
II.10. A través de escrito presentado ante el Comité Electoral Estudiantil de la UAJMS el 30 de abril de 2018, el frente META impugnó la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 de 27 de abril, solicitando sea dejada sin efecto al haber sido pronunciada sin competencia e impetrando que se cumpla la Resolución del Comité Electoral Estudiantil 013/18 de 24 de abril de 2018, mereciendo por respuesta la nota de 2 de mayo del señalado año, mediante la cual, el Comité Electoral Estudiantil, manifestó no contar con el poder de resolver o revocar el fallo confutado, al no encontrarse dicho acto dentro de sus atribuciones establecidas en el Estatuto Orgánico Estudiantil y el Reglamento de Elecciones (fs. 15 a 16 vta.; y, 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, en representación del frente META, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso electoral, en su elemento de competencia y a la ciudadanía en su componente del derecho a ser elegido, toda vez que los demandados (miembros del Consejo Estudiantil de Dirigentes) ejerciendo medidas de hecho cometidas al margen de los Estatutos y Reglamentos de la UAJMS, desconocieron las Resoluciones emitidas por el Comité Electoral Estudiantil, elegido en Asamblea Magna Estudiantil de 24 de octubre de 2017, para que ejerzan sus funciones en el proceso electoral que tenía como objetivo la elección de una nueva directiva de la Federación Universitaria Local para la gestión 2018-2021, constituyéndose esta última en la única instancia dentro de la UAJMS que puede resolver cuestiones electorales mientras dure el proceso electoral; sin embargo, de manera arbitraria, el precitado Consejo ahora demandado, sin tener competencia ni atribuciones para ello, determinó la nulidad de las elecciones llevadas a cabo el 17 de abril de 2018, así como la elección de un nuevo Comité Electoral, mediante la emisión de la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018, sin que exista normativa interna alguna que otorgue legalidad a tales actos, por lo que al actuar fuera del marco normativo convierten a estos actos en medidas de hecho.
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la empresa accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La justicia constitucional en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas, en las SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[2] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refirió que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
“…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de ‘Estado de derecho’ o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, nace sepultando el modelo de ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.
La referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación –se reitera en este fallo– sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa –acciones de amparo constitucional, libertad y popular– en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
“(…) i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[3], la perturbación o pérdida de la posesión[4] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[5]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[6]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema” (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada SCP 1478/2012 entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, sobre la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece lo siguiente:
“El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en ‘el derecho protector de los demás derechos’ y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
(…)
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión”.
En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas que coexisten en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, las cuales demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de las jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional de respeto a los derechos fundamentales en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.
III.3. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas líneas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[7], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[8]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[9]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[10]; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[11].
A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece lo siguiente: “Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: “Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el análisis de la problemática elevada en revisión, se advierte que la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso electoral en su elemento de competencia, y del derecho a la ciudadanía en su componente del derecho a ser elegido, bajo el argumento que los demandados, por medio de la ejecución de medidas de hecho, arrogándose atribuciones que no les competían, determinaron anular las elecciones para la FUL, gestión 2018-2021, de 17 de abril de 2018 y convocar a conformación de un nuevo Comité Electoral Estudiantil, con el objeto de realizar un nuevo acto electoral, cuando dicha determinación no les correspondía ni tenían la competencia para ello, ya que existía un Comité Electoral Estudiantil, legalmente instituido el 24 de octubre de 2017 en Asamblea Magna Estudiantil, instancia esta última que emitió la Resolución delo Comité Electoral Estudiantil 013/18, por la que aprobó los resultados parciales del señalado acto eleccionario en el que el frente META resultó vencedor (Frente al que pertenecen los impetrantes de tutela), convocando a una nueva votación únicamente de las mesas observadas.
III.4.1. Sobre las presuntas medidas o acciones de hecho denunciadas
De la lectura de los argumentos expuestos por la parte accionante, se evidencia que su denuncia se origina en supuestas medidas de hecho que hubieran sido cometidas por los demandados, a las cuales, la jurisprudencia constitucional, además de los entendimientos glosados precedentemente, de manera general, las conceptualiza como aquellos: “(…) actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales” (SCP 0832/2005-R de 25 de julio).
Ahora el propio Tribunal Constitucional ha establecido una serie de condiciones y requisitos para acceder a la justicia constitucional, cuando se denuncian medidas de hecho que se refieren específicamente a que la acción de amparo constitucional puede ser activada de manera directa, pero determina a su vez que la carga de la prueba que demuestre que los actos denunciados son efectivamente medidas o vías de hecho, debe ser cumplida indefectiblemente por la parte accionante, y que tales extremos deben de ser probados de manera objetiva, es decir, que los actos denunciados fueron asumidos sin causa jurídica, en absoluta prescindencia de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos.
En virtud a lo señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente puede proteger derechos que se encuentren consolidados, por lo que, tal tarea tutelar no puede llevarse a cabo ante la existencia de duda fundada sobre la veracidad de los actos denunciados o controversia sobre la titularidad de los derechos que supuestamente hubieran sido vulnerados.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, sostiene que el derecho primigenio a proteger en este tipo de casos, es el de acceso a la justicia que consiste en que todos logren acudir a las instancias llamadas por ley para la resolución pacífica de sus controversias, sin que existan obstáculos o elementos de exclusión o limitación alguna (FJ III.3), con el objeto de lograr un pronunciamiento de las autoridades judiciales o administrativas (dependiendo del caso), es decir, que tiene la finalidad de conseguir una resolución que sea emitida y debidamente ejecutada, ello precisamente para evitar la materialización de la justicia por mano propia.
Por ello, se concluye que el primer derecho fundamental a ser protegido, de toda acción o medida de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia.
Una vez contextualizados los conceptos de cómo se configura una acción o medida de hecho, a continuación se pasará a evaluar si la parte accionante cumplió o no con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, respecto a la carga de la prueba para determinar si los hechos denunciados afectaron o no el derecho de acceso a la justicia de manera arbitraria.
Bajo dicho entendimiento, corresponde señalar que las universidades estatales dotadas de autonomía en el manejo de su organización interna, se hallan reguladas a través de normas internas que determinan sus estamentos y los procedimientos a los cuales sus miembros –docentes, estudiantes y administrativos–, deben someterse.
Así, en el caso objeto de análisis y conforme se tiene dispuesto en el art. 12 del Estatuto Orgánico Estudiantil de la UAJMS, la indicada casa de estudios superiores, cuenta con varios órganos de gobierno estudiantil, como son: el Congreso Interno Estudiantil Universitario; la Asamblea General Estudiantil Universitaria, la FUL; el Consejo Estudiantil de Dirigentes de la UAJMS; la Asamblea Estudiantil Facultativa; el Consejo Estudiantil de Dirigentes Facultativo; la Asamblea Estudiantil de Carrera; los Centros de Estudiantes de Carrera; el Consejo Estudiantil de Dirigentes de Carrera; y, los Presidentes de curso; todos y cada uno de ellos, dotados de especiales y específicas atribuciones.
De otro lado, el art. 116 del señalado Estatuto Orgánico Estudiantil de la UAJMS, refiriéndose al Comité Electoral Universitario, establece que dicho ente y las disposiciones electorales, se encontrarán sujetas a un reglamento específico, denominado Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la UAJMS, compuesto por 22 artículos, de los cuales, el art. 1 determina que, es el instrumento normativo para la elección del Comité Electoral y su función en toda elección estudiantil de esa casa de estudios superiores.
Por su parte el art. 2 del precitado Reglamento determina que el Comité Electoral debe enmarcarse en la transparencia, la imparcialidad, honestidad y libre democracia de las Elecciones Universitaria, respetando y rigiéndose a dicho cuerpo normativo. El art. 11 (situaciones que pueden ocurrir durante el proceso eleccionario) en su inciso d) agrega que el Comité Electoral en caso de infringir los arts. 2 y 8 del citado Reglamento, en forma deliberada, inmediatamente cesará en sus funciones y sus actos serán nulos, instalándose el proceso inmediato a los responsables.
Dicho ello, corresponde a continuación analizar los argumentos expuestos por los accionantes así como los antecedentes adjuntos al expediente; de donde es posible evidenciar que el 17 de abril de 2018, día de la realización del sufragio para la elección de los representantes de la FUL de la UAJMS, se cometieron ciertas irregularidades, reconocidas por la parte accionante y por el propio Comité Electoral, con relación a la apertura de las mesas de sufragio que se realizó sin la presencia de delegados ni jurados, además de la irrupción de grupos ajenos a la Universidad que ocasionaron daños materiales, destruyendo algunas ánforas.
Asimismo se denunciaron otro tipo de irregularidades, entre ellas, que no se cumplieron con las fases del cómputo de votos, afectando los principios de transparencia y publicidad; que en dicho cómputo no participaron los delegados de cada frente, como debió haber ocurrido; y que el mismo que debió producirse, conforme dispone la normativa legal vigente, inmediatamente después de concluida la votación, sin embargo, en el caso, tal acto se llevó a cabo, cuarenta y ocho horas de pasado el sufragio, y en ambientes no designados para tal efecto.
Denuncias que, en ejercicio de la autonomía universitaria en el manejo de su organización interna, deben ser resueltas por la propia institucionalidad de la UAJMS, aplicando su normativa interna; correspondiendo tal labor en este caso, al señalado Comité Electoral; sin embargo, en la especie, se evidencia que el Comité Electoral designado para llevar a cabo las justas eleccionarias para los representantes de la FUL, mediante nota presentada el 27 de abril de 2018, luego de narrar los pormenores del proceso eleccionario que le tocó administrar y denunciar varias irregularidades que hubieran acaecido durante el mismo, en el párrafo final de la misma, se apartaron del ejercicio de sus cargos, dejando los mismos en manos de la Asamblea de Dirigentes Estudiantiles, comprometiéndose a presentar posteriormente sus descargos (Conclusión II.7).
En ese orden cronológico, se acredita que el 30 de abril siguiente, es decir, luego de la presentación de la renuncia de los miembros que componían el Comité Electoral de la UAJMS, los ahora accionantes presentaron ante el dimitido Comité Electoral, impugnación contra la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018, emitida por el Consejo de Dirigentes, en la que solicitaron se deje sin efecto la misma, al considerar que fue pronunciada sin competencia; mereciendo respuesta de 2 de mayo del citado año, emitida por el referido Comité Electoral, instancia que les hizo conocer que dicha impugnación no se encontraba dentro de sus atribuciones, como tampoco la posibilidad de revocar la Resolución impugnada.
En consecuencia, de las actuaciones descritas precedentemente, es posible concluir que la parte impetrante de tutela presentó su impugnación contra la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 ante el Comité Electoral, cuando sus miembros integrantes, anteriormente ya habían dejado sus cargos a disposición de la Asamblea General Estudiantil Universitaria de la UAJMS (Conclusión II.10); en virtud a lo cual, haciendo uso de lo previsto por el art. 11 inc. b) del Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la UAJMS, en cuyo tenor dispone que en el caso de que renunciara todo el Comité Electoral de una carrera, el Concejo Estudiantil de Dirigentes de la Carrera, convocará a una nueva Asamblea a la brevedad posible, para la conformación de un nuevo Comité Electoral y en caso de elección de la FUL, el Consejo Estudiantil de Dirigentes de la citada Universidad, tiene la posibilidad de llamar a una Asamblea Extraordinaria para conformar el nuevo Comité Electoral; el Consejo Estudiantil de Dirigentes convocó a Asamblea General Estudiantil Universitaria, instancia esta última que tomó la determinación de aceptar tal renuncia y conformar un nuevo Comité Electoral (Conclusión II.9).
De lo relatado, se concluye que la parte solicitante de tutela denuncia la ilegalidad de la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018, emitida por el Consejo de Dirigentes Estudiantiles, sosteniendo que la decisión asumida por dicha instancia de anular el proceso electoral y nombrar a un nuevo Comité Electoral, resultaría ser exclusiva de la Asamblea General de Estudiantes Universitarios; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del caso, como de las pruebas presentadas y de las resoluciones revisadas, se concluye que si bien, la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018, en su Artículo primero determinó anular el proceso eleccionario de la FUL gestión 2018-2021, amparados en el art. 67 incs. a) y b) del Estatuto Orgánico Estudiantil, cuyo contenido dispone que son atribuciones del Consejo de Dirigentes de la UAJMS, velar por el cumplimiento de las “Resoluciones del H.C.U., del Congreso Estudiantil y de la Asamblea General Universitaria” (sic); y discutir, deliberar y resolver situaciones en torno a los problemas universitarios; y en su Artículo segundo dispuso Convocar a una Asamblea General Magna Estudiantil para el 27 de abril de 2018, a efectos de elegir un nuevo Comité Electoral; en virtud a lo cual, una vez instalada dicha Asamblea, previa deliberación, esta última determinó la anulación total del comité electoral, y designó a un nuevo Comité Electoral, para que lleve adelante nuevas elecciones de la FUL; procediéndose a continuación a la posesión del mismo.
Lo relatado precedentemente, demuestra que si bien en una primera instancia, el Consejo de Dirigentes Estudiantil tomó la determinación de anular el proceso eleccionario de la FUL, gestión 2018-2021 y convocar a una Asamblea General Magna Estudiantil; cuando se cumplió tal determinación, es decir una vez instalada dicha Asamblea el día y hora señalados, esta última instancia, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 30 incs. a) y c) del Estatuto Orgánico Estudiantil, determinó la anulación total del Comité Electoral, lo que implica que todas sus actuaciones quedaron nulas; y por lo tanto, decidieron nombrar a un nuevo Comité Electoral; lo que implica que tales determinaciones emergieron en última instancia de la Asamblea General Magna Estudiantil (Conclusión II.9), y no así del Consejo Estudiantil de Dirigentes, cuyos integrantes fueron demandados en la presente acción de defensa.
De lo manifestado, es posible determinar que la decisión ahora impugnada, denunciada como una medida de hecho, en lo referente a la nulidad del proceso electoral y al nombramiento de un nuevo Comité Electoral, emergió en última instancia de la Asamblea General Magna Estudiantil y no así del Consejo de Dirigentes; el cual, como se señaló si bien determinó en una primera fase, la nulidad del proceso eleccionario, sin embargo, dicha decisión asumió fuerza y firmeza administrativa a tiempo de la determinación asumida por dicha Asamblea, celebrada el 27 de abril de 2018.
Ahora bien, para fines pedagógicos, conviene analizar que dentro de las atribuciones conferidas por el art. art. 30 en su inc. c) del Estatuto Orgánico Estudiantil de la UAJMS, la Asamblea General Estudiantil Universitaria, puede adoptar medidas en caso de una evidente agresión o acto que haga daño a la autonomía universitaria; y de otro lado, el art. 11 en su inc. d) del Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la UAJMS, determina que si el Comité Electoral actúa de manera poco transparente y parcializada (principios establecidos en el art. 2 del mismo Reglamento), entonces este Comité deberá de cesar en sus funciones y que sus actos serán nulos; por ello se concluye que no es cierto lo argumentado por la parte accionante, que afirma que la anulación del proceso electoral y el nombramiento de un nuevo Comité Electoral no tienen base jurídica alguna.
A esta altura del análisis, se advierte que las afirmaciones realizadas por la parte impetrante de tutela no reflejan la realidad de los hechos, puesto que, tal como se demostró precedentemente, las decisiones impugnadas, referentes a la nulidad del proceso electoral y al nombramiento de un nuevo Comité Electoral, ante la renuncia del anterior Comité, fueron asumidas en última instancia por la Asamblea General Estudiantil; por lo tanto, se constata que el Tribunal de garantías no analizó debidamente las pruebas aportadas, que denotan la inexistencia de vías o medidas de hecho que hubieran sido cometidas por los demandados; al contrario, se evidenció la existencia de normativa legal instituida por la reglamentación interna de la UAJMS, en virtud de la cual, se adoptaron las decisiones antes señaladas, sin que pueda alegarse que las mismas fueron adoptadas en prescindencia de las instancias legales y competentes.
En ese orden de ideas, dentro del presente caso, se concluye que la parte solicitante de tutela no cumplió con la carga de demostrar que los actos denunciados fueron asumidos sin que exista causa jurídica, es decir, en absoluta prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos por la misma Universidad, lo que demuestra que los actos denunciados no se configuran como medidas o vías de hecho. Así como tampoco, se advierte que en momento alguno, los demandados u otros hubieran impedido a la parte accionante, poder acudir a las vías internas de reclamación dentro de la institucionalidad universitaria para resolver las denuncias que ahora se presentan de manera directa en sede constitucional, en la que solicitan la nulidad de una Resolución, que del análisis de los hechos, se concluye que no fue la determinante para la decisión de anular el proceso electoral, como tampoco el nombramiento de un nuevo Comité Electoral.
Dicha aclaración es necesaria, pues como se desarrolló al inicio de este apartado, la jurisprudencia constitucional estableció que uno de los principales derechos vulnerados, cuando se cometen acciones o medidas de hecho, es el derecho de acceso a la justicia, que consiste en actos o medidas de fuerza que impiden a las víctimas de estos el poder acudir a las vías llamadas por ley, para resolver las controversias, mediante un debido proceso, ante la instancia que corresponda, extremo que como se advirtió previamente, no se constata que hubiera ocurrido dentro del presente caso; es más, el único recurso que reconocen los accionantes haber activado, fue la impugnación planteada ante el Comité Electoral el 30 de abril de 2018, cuando en esas fechas la totalidad de sus miembros ya habían puesto sus cargos a disposición de la Asamblea General de Estudiantes –27 del mismo mes y año–, es decir, que la parte impetrante de tutela no sólo equivocó la vía recursiva desde su inicio, sino que presentó su recurso ante autoridades que ya habían renunciado a sus cargos, y por tanto, ya no contaban con la atribución de resolver la reclamación presentada por los ahora accionantes.
En consecuencia, tampoco se evidencia que el Comité Electoral dimitido hubiera incurrido en vulneración alguna que lesione los derechos denunciados por los solicitantes de tutela, como tampoco se demostró la comisión de las medidas de hecho denunciadas, ni la falta de competencia de las decisiones asumidas por la Asamblea General Estudiantil, por lo que no se ha lesionado el derecho al debido proceso de la parte accionante, lo que trae como consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada.
Por lo señalado, corresponde dejar sin efecto las medias cautelares determinadas por la Jueza de garantías constitucionales, al no advertirse vulneración a los derechos fundamentales precitados, dado que por las razones anotadas, debió de continuarse con el proceso de nueva elección de la FUL, para la gestión 2018-2021, en el marco normativo e institucional de la propia UAJMS.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 17 de julio de 2018, cursante de fs. 289 a 299 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Tarija; en consecuencia,
1° DENEGAR la tutela solicitada; y,
2º Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por la Jueza de garantías respecto a la suspensión de cualquier tipo de elecciones que se estén convocando para la Federación Universitaria Local, gestión 2018-2021; y en consecuencia, se ordena que se continúe con el proceso de la nueva elección de la Federación Universitaria Local, gestión 2018-2021, en el marco normativo de la propia Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, tal como fue determinado por la Asamblea General Magna Estudiantil de la referida universidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[2]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[3]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[4]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[5]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[6]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[7]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[8]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[9]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[10]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[11]SCP 0998/2012, FJ III.4.