SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
944/2002-R,
[5]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
[7]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[8]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- acción de
- III.4.
- III.4.1. Sobre las presuntas medidas o acciones de hecho denunciadas
- la carga de la prueba que demuestre que los actos denunciados son efectivamente medidas o vías de hecho, debe ser cumplida indefectiblemente por la parte accionante, y que tales extremos deben de ser probados de manera objetiva, es decir, que los actos denunciados fueron asumidos sin causa jurídica, en absoluta prescindencia de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos
- Fragmento 33
- Por ello, se concluye que el primer derecho fundamental a ser protegido, de toda acción o medida de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia.
- en su inciso d) agrega que el Comité Electoral en caso de infringir los arts. 2 y 8 del citado Reglamento, en forma deliberada, inmediatamente cesará en sus funciones y sus actos serán nulos, instalándose el proceso inmediato a los responsables.
- en el párrafo final de la misma, se apartaron del ejercicio de sus cargos, dejando los mismos en manos de la Asamblea de Dirigentes Estudiantiles, comprometiéndose a presentar posteriormente sus descargos
- En consecuencia, de las actuaciones descritas precedentemente, es posible concluir que la parte impetrante de tutela presentó su impugnación contra la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 ante el Comité Electoral, cuando sus miembros integrantes, anteriormente ya habían dejado sus cargos a disposición de la Asamblea General Estudiantil Universitaria de la UAJMS (Conclusión II.10); en virtud a lo cual, haciendo uso de lo previsto por el art. 11 inc. b) del Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la UAJMS, en cuyo tenor dispone que en el caso de que renunciara todo el Comité Electoral de una carrera, el Concejo Estudiantil de Dirigentes de la Carrera, convocará a una nueva Asamblea a la brevedad posible, para la conformación de un nuevo Comité Electoral y en caso de elección de la FUL, el Consejo Estudiantil de Dirigentes de la citada Universidad, tiene la posibilidad de llamar a una Asamblea Extraordinaria para conformar el nuevo Comité Electoral; el Consejo Estudiantil de Dirigentes convocó a Asamblea General Estudiantil Universitaria, instancia esta última que tomó la determinación de aceptar tal renuncia y conformar un nuevo Comité Electoral
- REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto
- MAGISTRADO
- Fragmento 41
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas