SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Mediante Decreto Constitucional de 30 de julio de 2018, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión (fs. 342), dio por apersonado a Cristhian Modesto Ríos Baldiviezo, Dayana Rosicela Alarcón Flores y Caleb Natanael Argani, en su condición de terceros interesados, los mismos que presentaron escrito el 23 de julio y 12 de octubre del citado año (fs. 335 a 337; 387 a 395 respectivamente), refiriendo lo siguiente: 1) De los documentos remitidos no se advierte que los accionantes hubieran acudido a las instancias internas de la Universidad para reclamar las irregularidades, como tampoco se explica de manera clara, por qué se consideran como medidas de hecho los actos denunciados, cuando no lo son, por lo que no hay razón para prescindir del principio de subsidiariedad; y, 2) Existen hechos controvertidos que tornan inviable a la acción de amparo constitucional, lo que motiva su improcedencia.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- acción de
- III.4.
- III.4.1. Sobre las presuntas medidas o acciones de hecho denunciadas
- la carga de la prueba que demuestre que los actos denunciados son efectivamente medidas o vías de hecho, debe ser cumplida indefectiblemente por la parte accionante, y que tales extremos deben de ser probados de manera objetiva, es decir, que los actos denunciados fueron asumidos sin causa jurídica, en absoluta prescindencia de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos
- Fragmento 33
- Por ello, se concluye que el primer derecho fundamental a ser protegido, de toda acción o medida de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia.
- en su inciso d) agrega que el Comité Electoral en caso de infringir los arts. 2 y 8 del citado Reglamento, en forma deliberada, inmediatamente cesará en sus funciones y sus actos serán nulos, instalándose el proceso inmediato a los responsables.
- en el párrafo final de la misma, se apartaron del ejercicio de sus cargos, dejando los mismos en manos de la Asamblea de Dirigentes Estudiantiles, comprometiéndose a presentar posteriormente sus descargos
- En consecuencia, de las actuaciones descritas precedentemente, es posible concluir que la parte impetrante de tutela presentó su impugnación contra la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 ante el Comité Electoral, cuando sus miembros integrantes, anteriormente ya habían dejado sus cargos a disposición de la Asamblea General Estudiantil Universitaria de la UAJMS (Conclusión II.10); en virtud a lo cual, haciendo uso de lo previsto por el art. 11 inc. b) del Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la UAJMS, en cuyo tenor dispone que en el caso de que renunciara todo el Comité Electoral de una carrera, el Concejo Estudiantil de Dirigentes de la Carrera, convocará a una nueva Asamblea a la brevedad posible, para la conformación de un nuevo Comité Electoral y en caso de elección de la FUL, el Consejo Estudiantil de Dirigentes de la citada Universidad, tiene la posibilidad de llamar a una Asamblea Extraordinaria para conformar el nuevo Comité Electoral; el Consejo Estudiantil de Dirigentes convocó a Asamblea General Estudiantil Universitaria, instancia esta última que tomó la determinación de aceptar tal renuncia y conformar un nuevo Comité Electoral
- REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto
- MAGISTRADO
- Fragmento 41
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas