SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
a)
Marlen Ruvalit Ortíz Zeballos, Presidenta y Noelia Lenny Vera Bernabé, Vicepresidenta del Comité Electoral gestión 2018 de la UAJMS, por escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 483 a 493, manifestaron lo siguiente: a) La parte accionante no establece de forma clara, los motivos por los cuales considera como medidas de hecho los actos denunciados de lesivos, limitándose únicamente a señalar que el Consejo de Dirigentes actuó sin competencia al anular el acto eleccionario y nombrar un nuevo Comité Electoral, siendo que fue la Asamblea General Estudiantil la que asumió dicha decisión; b) Si bien la jurisprudencia constitucional instituyó que ante la existencia de vías de hecho se excepciona el principio de subsidiariedad, en el presente caso, los accionantes no han demostrado que los actos denunciados les hubieran impedido acudir ante las autoridades competentes dentro del estamento universitario; es decir, que no probaron que se les haya restringido su derecho de acceso a la justicia; c) Existen hechos controvertidos, toda vez que las decisiones que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por los impetrantes de tutela, los supuestos actos lesivos fueron emitidos íntegramente por el Consejo de Dirigentes de la UAJMS; sin embargo, es el Vicerrector que mediante una Circular, autorizó la realización de la Asamblea General Estudiantil en la que se acordó elegir un nuevo Comité Electoral; existiendo en consecuencia controversia entre la prueba y los hechos denunciados; d) La acción de amparo constitucional que se revisa deviene en improcedente, debido a que los solicitantes de tutela no activaron las vías establecidas por la normativa interna, concurriendo el principio de subsidiariedad; y, e) Todas las determinaciones fueron asumidas por los entes institucionales competentes y pertinentes para realizarlos, no siendo evidente entonces que los derechos que se reclaman fueran vulnerados; en tal sentido, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
a) La Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018, por la que se convocó a una Asamblea General Magna estudiantil para el 27 de igual mes y año, a efectos de elegir un nuevo Comité Electoral, no se halla acorde a lo establecido en el marco normativo electoral de la UAJMS, siendo que la única instancia competente para asumir decisiones sobre las elecciones a realizarse o no, es el Comité Electoral designado en Asamblea de estudiantes de 8 de marzo de 2018;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- acción de
- III.4.
- III.4.1. Sobre las presuntas medidas o acciones de hecho denunciadas
- la carga de la prueba que demuestre que los actos denunciados son efectivamente medidas o vías de hecho, debe ser cumplida indefectiblemente por la parte accionante, y que tales extremos deben de ser probados de manera objetiva, es decir, que los actos denunciados fueron asumidos sin causa jurídica, en absoluta prescindencia de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos
- Fragmento 33
- Por ello, se concluye que el primer derecho fundamental a ser protegido, de toda acción o medida de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia.
- en su inciso d) agrega que el Comité Electoral en caso de infringir los arts. 2 y 8 del citado Reglamento, en forma deliberada, inmediatamente cesará en sus funciones y sus actos serán nulos, instalándose el proceso inmediato a los responsables.
- en el párrafo final de la misma, se apartaron del ejercicio de sus cargos, dejando los mismos en manos de la Asamblea de Dirigentes Estudiantiles, comprometiéndose a presentar posteriormente sus descargos
- En consecuencia, de las actuaciones descritas precedentemente, es posible concluir que la parte impetrante de tutela presentó su impugnación contra la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 ante el Comité Electoral, cuando sus miembros integrantes, anteriormente ya habían dejado sus cargos a disposición de la Asamblea General Estudiantil Universitaria de la UAJMS (Conclusión II.10); en virtud a lo cual, haciendo uso de lo previsto por el art. 11 inc. b) del Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la UAJMS, en cuyo tenor dispone que en el caso de que renunciara todo el Comité Electoral de una carrera, el Concejo Estudiantil de Dirigentes de la Carrera, convocará a una nueva Asamblea a la brevedad posible, para la conformación de un nuevo Comité Electoral y en caso de elección de la FUL, el Consejo Estudiantil de Dirigentes de la citada Universidad, tiene la posibilidad de llamar a una Asamblea Extraordinaria para conformar el nuevo Comité Electoral; el Consejo Estudiantil de Dirigentes convocó a Asamblea General Estudiantil Universitaria, instancia esta última que tomó la determinación de aceptar tal renuncia y conformar un nuevo Comité Electoral
- REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto
- MAGISTRADO
- Fragmento 41
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas