SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S4

Fecha: 20-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al encontrarse la UAJMS sin representantes de la Federación Universitaria Local (FUL), mediante Resolución de Asamblea General Estudiantil de la UAJMS de 24 de octubre de 2017, se procedió a elegir al Comité Electoral Estudiantil de esa casa de estudios superiores, para que posteriormente, a través de convocatoria de 14 de marzo de 2018, emitida por este Comité Electoral, se convoque a elecciones para la gestión 2018-2021.

A tal acto electoral se presentó el frente META del cual forman parte, el mismo que acreditó a los miembros de su plancha y a su delegado, habiéndose llevado a cabo las elecciones el 17 de abril de 2018, con la votación de todos estudiantes a nivel departamental, de la señalada Universidad; sin embargo, debido a actos vandálicos ejecutados por personas desconocidas, se secuestraron y destruyeron las ánforas correspondientes a las mesas 10, 17, 20, 26, 30, 34 y 41, motivo por el cual, el Comité Electoral Estudiantil, el 19 de abril de ese año, luego de efectuado el cómputo respectivo y habiendo verificado la inexistencia de las mencionadas ánforas, con las atribuciones conferidas por el “art. 16 inc. o) del Estatuto Orgánico Estudiantil de la UAJMS”, dictó la Resolución del Comité Electoral Estudiantil 013/18 de 24 de abril de 2018, aprobando el conteo oficial respecto a las sesenta y cinco mesas que no tenían observaciones; y, convocó a nueva votación en las mesas 10, 17, 20, 26, 30, 34 y 41 y a la mesa 8 de la Facultad Integrada del Gran Chaco, para el 3 de mayo del señalado año, estableciendo un periodo de ocho horas, vigente desde las 08:00, para la votación.

Sin embargo, la Asamblea de Dirigentes Estudiantiles de la UAJMS, sin respetar el Estatuto Orgánico Estudiantil, pronunció la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 de “26” de abril, por la que anuló el proceso eleccionario y convocó a una Asamblea General Magna Estudiantil con la finalidad de elegir un nuevo Comité Electoral, acto que tuvo lugar el 27 del mismo mes y año, procediéndose a la elección de un nuevo Comité Electoral Estudiantil.

La parte accionante sostiene que tal acto se configura en una medida o vía de hecho, que contraviene el debido proceso electoral, en su elemento de competencia ya que la Asamblea de dirigentes no tiene atribución para desconocer procesos electorales; por otro lado, se ha vulnerado también  el derecho a la ciudadanía, en su componente del derecho a ser elegido, toda vez que tales determinaciones fueron ejecutadas en prescindencia de las instancias legales y competentes, pues, de acuerdo a lo previsto por el art. 1 del Estatuto Orgánico Estudiantil de la señalada casa de estudios superiores determina que los estudiantes se hallan sometidos a lo que éste establece, siendo que el art. 16 de indicado cuerpo legal, determina las funciones que debe cumplir el Comité Electoral Estudiantil, por lo que se constituye en el único órgano facultado legalmente para resolver cualquier cuestión que emerja del proceso electoral.

Sin embargo, el Consejo Estudiantil de Dirigentes, sin previa convocatoria, realizó la Asamblea de Dirigentes, donde se pronunció la indicada Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 y luego se sustanció la Asamblea General de Dirigentes el 27 de abril de 2018, eligiéndose de manera ilegal a un nuevo Comité Electoral Estudiantil, con el único argumento de que su actuación se amparaba en el art. 67 incs. a) y b) del Estatuto Orgánico Estudiantil; apreciación que contraviene lo preceptuado por el art. 58 del mismo compilado, que dispone que el Consejo Estudiantil de Dirigentes es un organismo deliberativo, resolutivo y de coordinación, y que su poder de decisión es válida siempre y cuando no asuma atribuciones de la Asamblea Estudiantil Universitaria.

Al respecto, el art. 30 de la indicada normativa establece que la Asamblea General Estudiantil tiene como una de sus atribuciones el elegir al Comité Electoral, para que este administre las elecciones de la FUL, siendo claro el art. 22 del Reglamento Electoral Estudiantil, al determinar la competencia de este ente, disponiendo que ésta concluye cuando se posesiona a la nueva directiva de la FUL y hace su informe económico, procediendo a la acreditación de los nuevos dirigentes; consecuentemente, el Consejo Estudiantil de Dirigentes, no podía anular las elecciones y menos aún decidir sobre ellas, y al haberlo hecho, no solamente desconoció el debido proceso, sino también el resultado parcial que declaró el Comité Electoral originario, mediante Resolución del Comité Electoral Estudiantil 013/18, habiendo asumido decisiones para las cuales carece de competencia, contraviniendo lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que “Son nulos actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic).