SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al encontrarse la UAJMS sin representantes de la Federación Universitaria Local (FUL), mediante Resolución de Asamblea General Estudiantil de la UAJMS de 24 de octubre de 2017, se procedió a elegir al Comité Electoral Estudiantil de esa casa de estudios superiores, para que posteriormente, a través de convocatoria de 14 de marzo de 2018, emitida por este Comité Electoral, se convoque a elecciones para la gestión 2018-2021.
A tal acto electoral se presentó el frente META del cual forman parte, el mismo que acreditó a los miembros de su plancha y a su delegado, habiéndose llevado a cabo las elecciones el 17 de abril de 2018, con la votación de todos estudiantes a nivel departamental, de la señalada Universidad; sin embargo, debido a actos vandálicos ejecutados por personas desconocidas, se secuestraron y destruyeron las ánforas correspondientes a las mesas 10, 17, 20, 26, 30, 34 y 41, motivo por el cual, el Comité Electoral Estudiantil, el 19 de abril de ese año, luego de efectuado el cómputo respectivo y habiendo verificado la inexistencia de las mencionadas ánforas, con las atribuciones conferidas por el “art. 16 inc. o) del Estatuto Orgánico Estudiantil de la UAJMS”, dictó la Resolución del Comité Electoral Estudiantil 013/18 de 24 de abril de 2018, aprobando el conteo oficial respecto a las sesenta y cinco mesas que no tenían observaciones; y, convocó a nueva votación en las mesas 10, 17, 20, 26, 30, 34 y 41 y a la mesa 8 de la Facultad Integrada del Gran Chaco, para el 3 de mayo del señalado año, estableciendo un periodo de ocho horas, vigente desde las 08:00, para la votación.
Sin embargo, la Asamblea de Dirigentes Estudiantiles de la UAJMS, sin respetar el Estatuto Orgánico Estudiantil, pronunció la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 de “26” de abril, por la que anuló el proceso eleccionario y convocó a una Asamblea General Magna Estudiantil con la finalidad de elegir un nuevo Comité Electoral, acto que tuvo lugar el 27 del mismo mes y año, procediéndose a la elección de un nuevo Comité Electoral Estudiantil.
La parte accionante sostiene que tal acto se configura en una medida o vía de hecho, que contraviene el debido proceso electoral, en su elemento de competencia ya que la Asamblea de dirigentes no tiene atribución para desconocer procesos electorales; por otro lado, se ha vulnerado también el derecho a la ciudadanía, en su componente del derecho a ser elegido, toda vez que tales determinaciones fueron ejecutadas en prescindencia de las instancias legales y competentes, pues, de acuerdo a lo previsto por el art. 1 del Estatuto Orgánico Estudiantil de la señalada casa de estudios superiores determina que los estudiantes se hallan sometidos a lo que éste establece, siendo que el art. 16 de indicado cuerpo legal, determina las funciones que debe cumplir el Comité Electoral Estudiantil, por lo que se constituye en el único órgano facultado legalmente para resolver cualquier cuestión que emerja del proceso electoral.
Sin embargo, el Consejo Estudiantil de Dirigentes, sin previa convocatoria, realizó la Asamblea de Dirigentes, donde se pronunció la indicada Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 y luego se sustanció la Asamblea General de Dirigentes el 27 de abril de 2018, eligiéndose de manera ilegal a un nuevo Comité Electoral Estudiantil, con el único argumento de que su actuación se amparaba en el art. 67 incs. a) y b) del Estatuto Orgánico Estudiantil; apreciación que contraviene lo preceptuado por el art. 58 del mismo compilado, que dispone que el Consejo Estudiantil de Dirigentes es un organismo deliberativo, resolutivo y de coordinación, y que su poder de decisión es válida siempre y cuando no asuma atribuciones de la Asamblea Estudiantil Universitaria.
Al respecto, el art. 30 de la indicada normativa establece que la Asamblea General Estudiantil tiene como una de sus atribuciones el elegir al Comité Electoral, para que este administre las elecciones de la FUL, siendo claro el art. 22 del Reglamento Electoral Estudiantil, al determinar la competencia de este ente, disponiendo que ésta concluye cuando se posesiona a la nueva directiva de la FUL y hace su informe económico, procediendo a la acreditación de los nuevos dirigentes; consecuentemente, el Consejo Estudiantil de Dirigentes, no podía anular las elecciones y menos aún decidir sobre ellas, y al haberlo hecho, no solamente desconoció el debido proceso, sino también el resultado parcial que declaró el Comité Electoral originario, mediante Resolución del Comité Electoral Estudiantil 013/18, habiendo asumido decisiones para las cuales carece de competencia, contraviniendo lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que “Son nulos actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- acción de
- III.4.
- III.4.1. Sobre las presuntas medidas o acciones de hecho denunciadas
- la carga de la prueba que demuestre que los actos denunciados son efectivamente medidas o vías de hecho, debe ser cumplida indefectiblemente por la parte accionante, y que tales extremos deben de ser probados de manera objetiva, es decir, que los actos denunciados fueron asumidos sin causa jurídica, en absoluta prescindencia de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos
- Fragmento 33
- Por ello, se concluye que el primer derecho fundamental a ser protegido, de toda acción o medida de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia.
- en su inciso d) agrega que el Comité Electoral en caso de infringir los arts. 2 y 8 del citado Reglamento, en forma deliberada, inmediatamente cesará en sus funciones y sus actos serán nulos, instalándose el proceso inmediato a los responsables.
- en el párrafo final de la misma, se apartaron del ejercicio de sus cargos, dejando los mismos en manos de la Asamblea de Dirigentes Estudiantiles, comprometiéndose a presentar posteriormente sus descargos
- En consecuencia, de las actuaciones descritas precedentemente, es posible concluir que la parte impetrante de tutela presentó su impugnación contra la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 ante el Comité Electoral, cuando sus miembros integrantes, anteriormente ya habían dejado sus cargos a disposición de la Asamblea General Estudiantil Universitaria de la UAJMS (Conclusión II.10); en virtud a lo cual, haciendo uso de lo previsto por el art. 11 inc. b) del Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la UAJMS, en cuyo tenor dispone que en el caso de que renunciara todo el Comité Electoral de una carrera, el Concejo Estudiantil de Dirigentes de la Carrera, convocará a una nueva Asamblea a la brevedad posible, para la conformación de un nuevo Comité Electoral y en caso de elección de la FUL, el Consejo Estudiantil de Dirigentes de la citada Universidad, tiene la posibilidad de llamar a una Asamblea Extraordinaria para conformar el nuevo Comité Electoral; el Consejo Estudiantil de Dirigentes convocó a Asamblea General Estudiantil Universitaria, instancia esta última que tomó la determinación de aceptar tal renuncia y conformar un nuevo Comité Electoral
- REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto
- MAGISTRADO
- Fragmento 41
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas