SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S4

Fecha: 20-Dic-2018

En consecuencia, de las actuaciones descritas precedentemente, es posible concluir que la parte impetrante de tutela presentó su impugnación contra la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 ante el Comité Electoral, cuando sus miembros integrantes, anteriormente ya habían dejado sus cargos a disposición de la Asamblea General Estudiantil Universitaria de la UAJMS (Conclusión II.10); en virtud a lo cual, haciendo uso de lo previsto por el art. 11 inc. b) del Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la UAJMS, en cuyo tenor dispone que en el caso de que renunciara todo el Comité Electoral de una carrera, el Concejo Estudiantil de Dirigentes de la Carrera, convocará a una nueva Asamblea a la brevedad posible, para la conformación de un nuevo Comité Electoral y en caso de elección de la FUL, el Consejo Estudiantil de Dirigentes de la citada Universidad, tiene la posibilidad de llamar a una Asamblea Extraordinaria para conformar el nuevo Comité Electoral; el Consejo Estudiantil de Dirigentes convocó a Asamblea General Estudiantil Universitaria, instancia esta última que tomó la determinación de aceptar tal renuncia y conformar un nuevo Comité Electoral

En consecuencia, de las actuaciones descritas precedentemente, es posible concluir que la parte impetrante de tutela presentó su impugnación contra la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 ante el Comité Electoral, cuando sus miembros integrantes, anteriormente ya habían dejado sus cargos a disposición de la Asamblea General Estudiantil Universitaria de la UAJMS (Conclusión II.10); en virtud a lo cual, haciendo uso de lo previsto por el art. 11 inc. b) del Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la UAJMS, en cuyo tenor dispone que en el caso de que renunciara todo el Comité Electoral de una carrera, el Concejo Estudiantil de Dirigentes de la Carrera, convocará a una nueva Asamblea a la brevedad posible, para la conformación de un nuevo Comité Electoral y en caso de elección de la FUL, el Consejo Estudiantil de Dirigentes de la citada Universidad, tiene la posibilidad de llamar a una Asamblea Extraordinaria para conformar el nuevo Comité Electoral; el Consejo Estudiantil de Dirigentes convocó a Asamblea General Estudiantil Universitaria, instancia esta última que tomó la determinación de aceptar tal renuncia y conformar un nuevo Comité Electoral (Conclusión II.9).

De lo relatado, se concluye que la parte solicitante de tutela denuncia la ilegalidad de la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018, emitida por el Consejo de Dirigentes Estudiantiles, sosteniendo que la decisión asumida por dicha instancia de anular el proceso electoral y nombrar a un nuevo Comité Electoral, resultaría ser exclusiva de la Asamblea General de Estudiantes Universitarios; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del caso, como de las pruebas presentadas y de las resoluciones revisadas, se concluye que si bien, la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018, en su Artículo primero determinó anular el proceso eleccionario de la FUL gestión 2018-2021, amparados en el art. 67 incs. a) y b) del Estatuto Orgánico Estudiantil, cuyo contenido dispone que son atribuciones del Consejo de Dirigentes de la UAJMS, velar por el cumplimiento de las “Resoluciones del H.C.U., del Congreso Estudiantil y de la Asamblea General Universitaria” (sic); y discutir, deliberar y resolver situaciones en torno a los problemas universitarios; y en su Artículo segundo dispuso Convocar a una Asamblea General Magna Estudiantil para el 27 de abril de 2018, a efectos de elegir un nuevo Comité Electoral; en virtud a lo cual, una vez instalada dicha Asamblea, previa deliberación, esta última determinó la anulación total del comité electoral, y designó a un nuevo Comité Electoral, para que lleve adelante nuevas elecciones de la FUL; procediéndose a continuación a la posesión del mismo.

Lo relatado precedentemente, demuestra que si bien en una primera instancia, el Consejo de Dirigentes Estudiantil tomó la determinación de anular el proceso eleccionario de la FUL, gestión 2018-2021 y convocar a una Asamblea General Magna Estudiantil; cuando se cumplió tal determinación, es decir una vez instalada dicha Asamblea el día y hora señalados, esta última instancia, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 30 incs. a) y c) del Estatuto Orgánico Estudiantil, determinó la anulación total del Comité Electoral,  lo que implica que todas sus actuaciones quedaron nulas; y por lo tanto, decidieron nombrar a un nuevo Comité Electoral; lo que implica que tales determinaciones emergieron en última instancia de la Asamblea General Magna Estudiantil (Conclusión II.9), y no así del Consejo Estudiantil de Dirigentes, cuyos integrantes fueron demandados en la presente acción de defensa.

De lo manifestado, es posible determinar que la decisión ahora impugnada, denunciada como una medida de hecho, en lo referente a la nulidad del proceso electoral y al nombramiento de un nuevo Comité Electoral, emergió en última instancia de la Asamblea General Magna Estudiantil y no así del Consejo de Dirigentes; el cual, como se señaló si bien determinó en una primera fase, la nulidad del proceso eleccionario, sin embargo, dicha decisión asumió fuerza y firmeza administrativa a tiempo de la determinación asumida por dicha Asamblea, celebrada el 27 de abril de 2018.

Ahora bien, para fines pedagógicos, conviene analizar que dentro de las atribuciones conferidas por el art. art. 30 en su inc. c) del Estatuto Orgánico Estudiantil de la UAJMS, la Asamblea General Estudiantil Universitaria, puede adoptar medidas en caso de una evidente agresión o acto que haga daño a la autonomía universitaria; y de otro lado, el art. 11 en su inc. d) del Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la UAJMS, determina que si el Comité Electoral actúa de manera poco transparente y parcializada (principios establecidos en el art. 2 del mismo Reglamento), entonces este Comité deberá de cesar en sus funciones y que sus actos serán nulos; por ello se concluye que no es cierto lo argumentado por la parte accionante, que afirma que la anulación del proceso electoral y el nombramiento de un nuevo Comité Electoral no tienen base jurídica alguna.

A esta altura del análisis, se advierte que las afirmaciones realizadas por la parte impetrante de tutela no reflejan la realidad de los hechos, puesto que, tal como se demostró precedentemente, las decisiones impugnadas, referentes a la nulidad del proceso electoral y al nombramiento de un nuevo Comité Electoral, ante la renuncia del anterior Comité, fueron asumidas en última instancia por la Asamblea General Estudiantil; por lo tanto, se constata que el Tribunal de garantías no analizó debidamente las pruebas aportadas, que denotan la inexistencia de vías o medidas de hecho que hubieran sido cometidas por los demandados; al contrario, se evidenció la existencia de normativa legal instituida por la reglamentación interna de la UAJMS, en virtud de la cual, se adoptaron las decisiones antes señaladas, sin que pueda alegarse que las mismas fueron adoptadas en prescindencia de las instancias legales y competentes.

En ese orden de ideas, dentro del presente caso, se concluye que la parte solicitante de tutela no cumplió con la carga de demostrar que los actos denunciados fueron asumidos sin que exista causa jurídica, es decir, en absoluta prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos por la misma Universidad, lo que demuestra que los actos denunciados no se configuran como medidas o vías de hecho. Así como tampoco, se advierte que en momento alguno, los demandados u otros hubieran impedido a la parte accionante, poder acudir a las vías internas de reclamación dentro de la institucionalidad universitaria para resolver las denuncias que ahora se presentan de manera directa en sede constitucional, en la que solicitan la nulidad de una Resolución, que del análisis de los hechos, se concluye que no fue la determinante para la decisión de anular el proceso electoral, como tampoco el nombramiento de un nuevo Comité Electoral.

Dicha aclaración es necesaria, pues como se desarrolló al inicio de este apartado, la jurisprudencia constitucional estableció que uno de los principales derechos vulnerados, cuando se cometen acciones o medidas de hecho, es el derecho de acceso a la justicia, que consiste en actos o medidas de fuerza que impiden a las víctimas de estos el poder acudir a las vías llamadas por ley, para resolver las controversias, mediante un debido proceso, ante la instancia que corresponda, extremo que como se advirtió previamente, no se constata que hubiera ocurrido dentro del presente caso; es más, el único recurso que reconocen los accionantes haber activado, fue la impugnación planteada ante el Comité Electoral el 30 de abril de 2018, cuando en esas fechas la totalidad de sus miembros ya habían puesto sus cargos a disposición de la Asamblea General de Estudiantes –27 del mismo mes y año–, es decir, que la parte impetrante de tutela no sólo equivocó la vía recursiva desde su inicio, sino que presentó su recurso ante autoridades que ya habían renunciado a sus cargos, y por tanto, ya no contaban con la atribución de resolver la reclamación presentada por los ahora accionantes.

En consecuencia, tampoco se evidencia que el Comité Electoral dimitido hubiera incurrido en vulneración alguna que lesione los derechos denunciados por los solicitantes de tutela, como tampoco se demostró la comisión de las medidas de hecho denunciadas, ni la falta de competencia de las decisiones asumidas por la Asamblea General Estudiantil, por lo que no se ha lesionado el derecho al debido proceso de la parte accionante, lo que trae como consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada.

Por lo señalado, corresponde dejar sin efecto las medias cautelares determinadas por la Jueza de garantías constitucionales, al no advertirse vulneración a los derechos fundamentales precitados, dado que por las razones anotadas, debió de continuarse con el proceso de nueva elección de la FUL, para la gestión 2018-2021, en el marco normativo e institucional de la propia UAJMS.