SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
i)
De igual manera, a través de Decreto Constitucional de 30 de octubre de 2018, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión (fs. 533), indicó que Juan Gabriel Martínez Anachuri y Nelly Jhoselyn Huarachi Choque, como terceros interesados, serán considerados oportunamente por el Magistrado Relator, si así fuera pertinente, quienes presentaron memorial de 13 de octubre de 2018, cursantes de fs. 523 a 531, refiriendo lo siguiente: i) Los hechos señalados por los accionantes no constituyen actos lesivos a los derechos de los mismos, porque las determinaciones asumidas por las instancias del gobierno estudiantil y llamados por las normas para tratar y resolver los problemas de la UAJMS, se encuentran respaldados; ii) Los impetrantes de tutela no acudieron a las instancias internas de la universidad para reclamar las irregularidades que señalan, como tampoco se advierte la existencia de medidas de hecho como se acusa, puesto que no se han probado las mismas, pues no se ha demostrado la desproporción de medios y que se haya impedido o evitado el acceso a las autoridades competentes, por el contrario, las vías de reclamación interna siguen abiertas; y, iii) De la documentación aparejada al expediente se advierte, y que fue presentada como prueba por los accionantes, se establece la existencia de hecho controvertidos, de manera que no existe prueba que indica que los hechos denunciados sean de exclusiva de responsabilidad de los demandados, de manera que, no procede la acción de amparo constitucional, debiendo aplicarse el principio de subsidiariedad en el caso. Con base en dichos argumentos, solicitan se deniegue la tutela.
Omar Pérez Aramayo, Junnior Fernando Vega Arce, Gabriel Alejandro Amusquivar López, Saúl Fernando Calle Zurita, Karen Quispe Villca y Celia Ocampo Aramayo, terceros interesados, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 112; 124; 126; 128; y, 132.
“(…) i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[3], la perturbación o pérdida de la posesión[4] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[5]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[6]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema” (las negrillas son agregadas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- acción de
- III.4.
- III.4.1. Sobre las presuntas medidas o acciones de hecho denunciadas
- la carga de la prueba que demuestre que los actos denunciados son efectivamente medidas o vías de hecho, debe ser cumplida indefectiblemente por la parte accionante, y que tales extremos deben de ser probados de manera objetiva, es decir, que los actos denunciados fueron asumidos sin causa jurídica, en absoluta prescindencia de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos
- Fragmento 33
- Por ello, se concluye que el primer derecho fundamental a ser protegido, de toda acción o medida de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia.
- en su inciso d) agrega que el Comité Electoral en caso de infringir los arts. 2 y 8 del citado Reglamento, en forma deliberada, inmediatamente cesará en sus funciones y sus actos serán nulos, instalándose el proceso inmediato a los responsables.
- en el párrafo final de la misma, se apartaron del ejercicio de sus cargos, dejando los mismos en manos de la Asamblea de Dirigentes Estudiantiles, comprometiéndose a presentar posteriormente sus descargos
- En consecuencia, de las actuaciones descritas precedentemente, es posible concluir que la parte impetrante de tutela presentó su impugnación contra la Resolución Estudiantil de Consejo de Dirigentes U.A.J.M.S. 004/2018 ante el Comité Electoral, cuando sus miembros integrantes, anteriormente ya habían dejado sus cargos a disposición de la Asamblea General Estudiantil Universitaria de la UAJMS (Conclusión II.10); en virtud a lo cual, haciendo uso de lo previsto por el art. 11 inc. b) del Reglamento de Elecciones Estudiantiles de la UAJMS, en cuyo tenor dispone que en el caso de que renunciara todo el Comité Electoral de una carrera, el Concejo Estudiantil de Dirigentes de la Carrera, convocará a una nueva Asamblea a la brevedad posible, para la conformación de un nuevo Comité Electoral y en caso de elección de la FUL, el Consejo Estudiantil de Dirigentes de la citada Universidad, tiene la posibilidad de llamar a una Asamblea Extraordinaria para conformar el nuevo Comité Electoral; el Consejo Estudiantil de Dirigentes convocó a Asamblea General Estudiantil Universitaria, instancia esta última que tomó la determinación de aceptar tal renuncia y conformar un nuevo Comité Electoral
- REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto
- MAGISTRADO
- Fragmento 41
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas