AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2018-RCA
Fecha: 14-Feb-2018
i)
Los apoderados del accionante refirieron que: i) En concordancia con el art. 182.3 de la LOJ, el Pleno del Consejo de la Magistratura tiene la facultad para la adopción de acuerdos, de donde emergió el Acuerdo 073/2017 de agradecimiento de funciones, misma que fue asumida con plena competencia; en consecuencia, el Pleno del Consejo de la Magistratura también tiene competencia para recibir y resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra el mencionado Acuerdo; ii) No correspondía interponer recurso de revocatoria ante el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, debido a que él no emitió ninguna Resolución, siendo que el Memorando que suscribió fue porque en el punto segundo de la parte resolutiva del Acuerdo 073/2017 se lo encomendó; y, iii) El art. 2.I inc. a) y b) de la LPA, establece que el ámbito de aplicación está conformado por el Poder Ejecutivo, Gobiernos Municipales y Universidades Públicas; consecuentemente, las normas base de la Resolución ahora impugnada son inaplicables e improcedentes para el caso de autos.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- toda vez que, el accionante agotó la vía ordinaria, con la notificación con la Resolución RR/SP 48/2017 (fs. 13 a 17), que confirmó el Acuerdo 073/2017 y el Memorando CM-DIR-NAL-RR-HH J-031/2017 de 9 de mayo
- en consecuencia, (…) interpuso recurso de revocatoria ante dicho Consejo
- En ese marco, se concluye que con la emisión de la Resolución RR/SP 041/2017 de 8 de mayo, la parte accionante agotó la vía administrativa, ya que dicha Resolución no puede ser impugnada por otro medio; toda vez que, fue pronunciado por dicha Sala, siendo ésta la última instancia a la que se puede apelar
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión