AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2018-RCA
Fecha: 14-Feb-2018
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, por Resolución 03/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 114 vta. a 115 vta., dispuso la improcedencia de la presente demanda en aplicación del art. 53.3 con relación al art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurso de revocatoria fue interpuesto contra los Consejeros de la Magistratura, cuando dicho medio debió ser formulado contra el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, quien emitió el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.J-029/2017, y ante una respuesta desfavorable de la autoridad emisora del indicado Memorando, recién activar el recurso jerárquico ante el Pleno del Consejo de la Magistratura; el Acuerdo 073/2017, debe ser cuestionado por el mecanismo idóneo, ante quien lo emitió, conforme a lo previsto por los arts. 35.I inc. a) y c), 64, 65 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció en un caso similar y emitió el AC 0029/2017-RCA de 5 de julio; y, 3) Al no haber agotado la vía idónea de reclamo, se ingresó en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 30 de noviembre de 2017 (fs. 116), a través de la cual sus apoderados, Danitza Verónica Flores Ríos y Juan Virgilio Ríos Rodas, por memorial presentado de la misma fecha, interpuso recurso de aclaración, complementación y enmienda (fs. 118 y vta.), el mismo que fue resuelto mediante Resolución 15/2017 de 1 de diciembre, notificado al accionante el 4 de diciembre de ese año (fs. 119 a 120), el cual formula impugnación esa misma fecha (fs. 143 a 145 vta.); es decir, dentro del plazo previsto en el art. 30.I.2 del CPCo.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- toda vez que, el accionante agotó la vía ordinaria, con la notificación con la Resolución RR/SP 48/2017 (fs. 13 a 17), que confirmó el Acuerdo 073/2017 y el Memorando CM-DIR-NAL-RR-HH J-031/2017 de 9 de mayo
- en consecuencia, (…) interpuso recurso de revocatoria ante dicho Consejo
- En ese marco, se concluye que con la emisión de la Resolución RR/SP 041/2017 de 8 de mayo, la parte accionante agotó la vía administrativa, ya que dicha Resolución no puede ser impugnada por otro medio; toda vez que, fue pronunciado por dicha Sala, siendo ésta la última instancia a la que se puede apelar
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión