AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2018-RCA
Fecha: 14-Feb-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Dicho Acuerdo exclusivamente se basó en la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, el entendimiento asumido en la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo; sin embargo, no están fundamentadas las razones por las cuales fue retirado de sus funciones, refiriéndose de manera general a la transitoriedad de los cargos judiciales, omitiendo desarrollar, fundamentar y motivar en relación a su persona en particular.
Por memorial de 15 de mayo de 2017, interpuso recurso de revocatoria contra el Acuerdo 073/2017, que generó la Resolución RR/SP 065/2017 de 22 de mayo, que resolvió confirmar dicho Acuerdo y el Memorando referido; por ello considera que la determinación asumida carece de motivación y fundamentación como lo hizo notar en la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, presentada el 2 de junio de igual año, que fue respondida a través de la Resolución de 6 del mismo mes y año, habiendo sido notificado el 3 de julio del indicado año.
Por mandato de las Leyes 003 de 13 de febrero, 040 de 1 de septiembre y 025 de 24 de junio todos del 2010, junto a la interpretación realizada por la SCP 0499/2016-S2, los jueces del Estado fueron declarados transitorios, pero ello no conlleva la vulneración de sus derechos, pues hasta los jueces declarados transitorios se encuentran protegidos por las normas nacionales, tratados y convenios internacionales.
Refiere que, para que el cargo sea declarado transitorio y luego titularizado debe ser sometido a un debido proceso, que no lesione ni atente los derechos y garantías del juez transitorio en relación al titular, debiendo éste ser sujeto a una evaluación del desempeño, participar de un concurso de méritos o al cumplimiento del art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en cuanto se refiere a la cesación de funciones. Por lo que, los miembros del Consejo de la Magistratura arbitraria e ilegalmente le agradecieron por sus funciones y recién designaron a su suplente, quien se constituye en tercera interesada.
Asimismo manifiesta que, el debido proceso no fue respetado, pues se incumplió lo preceptuado por el art. 3 de la Ley de Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017-, que dispone los parámetros para la cesación de las autoridades en ejercicio de funciones, dicha norma implanta la evaluación previa como requisito para la cesación de autoridades judiciales. A tiempo de su despido, no se establecieron los motivos por los cuales se tomó dicha decisión; además, esa situación generó desigualdad entre los derechos de los jueces, pues no se supo por qué se destituyó a algunos y a otros no.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- toda vez que, el accionante agotó la vía ordinaria, con la notificación con la Resolución RR/SP 48/2017 (fs. 13 a 17), que confirmó el Acuerdo 073/2017 y el Memorando CM-DIR-NAL-RR-HH J-031/2017 de 9 de mayo
- en consecuencia, (…) interpuso recurso de revocatoria ante dicho Consejo
- En ese marco, se concluye que con la emisión de la Resolución RR/SP 041/2017 de 8 de mayo, la parte accionante agotó la vía administrativa, ya que dicha Resolución no puede ser impugnada por otro medio; toda vez que, fue pronunciado por dicha Sala, siendo ésta la última instancia a la que se puede apelar
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión