AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2018-RCA
Fecha: 20-Feb-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 7 de septiembre de 2017 y 10 de enero de 2018, cursantes de fs. 345 a 355; y, 999 a 1000 vta., respectivamente, los accionantes manifiestan que el 24 de enero de 1964, mediante Resolución Suprema 1240222 se declaró afectable en su integridad para actividades agrícolas el ex latifundio Chuñavi de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, favoreciendo a los campesinos con la dotación de tierras cultivables, áreas de uso común de pastoreo y otras, en mérito a la cual se expidió el correspondiente Título Ejecutorial por “15.000 Has” de tierra a nombre de Basilio Apaza y otros, documento que otorga pleno derecho a los campesinos del ex latifundio “Chuñavi”.
Refirieron que, la OTB “Ayllu Indígena Originario Chuñavi”, al ser una organización social no alcanza a ser una nación o pueblo indígena originario campesino; por lo que, no puede ejercer ni administrar la justicia indígena originaria campesina; sin embargo, la referida OTB representada por los demandados sustanciaron en su contra procesos por presuntos delitos de difamación, calumnia, suplantación de autoridad y vulneración a los derechos colectivos, incumplimiento de normas ancestrales de convivencia, atentado contra la integridad territorial del ayllu. Haciéndoles conocer el 17 de noviembre de 2015, la notificación judicial 01/2015 suscrita por los demandados en representación del “Consejo Amaútico Mayor de Justicia”, a la que respondieron mediante nota de 19 de noviembre de 2015, señalando que el referido Consejo no tiene atribución ni competencia para efectuar tal notificación. No obstante, emitieron la Sentencia 2/2016 de 25 de febrero, declarándolos culpables por la comisión de los indicados delitos, sin que se haya tramitado un debido proceso en su contra, por autoridad que no reconocen por no cumplir los requisitos para ejercer la justicia comunitaria. En ejecución de dicha Sentencia se dispuso que deberán entregar “2.000” ladrillos, disponiendo además su expulsión y la reversión de tenencia de sus tierras a favor de la indicada OTB.
Refieren que entre el 3, 4, 8 y 9 de mayo de 2017, los demandados cometieron actuaciones de violencia desmedida ejercida en ejecución de la Sentencia 2/2016, procediendo a destruir o demoler sus viviendas, construcciones de sus predios rurales, quemar sus cultivos, impidiéndoles arbitrariamente transitar por la comunidad, retirándolos por la fuerza de sus viviendas, provocando el desbande de su ganado, la sustracción, destrucción de vivero de peces, vejaciones a sus personas, familiares entre mujeres, niños y ancianos, quienes además colocaron una tranca en el ingreso a la población Chuñavi. Ante esos hechos el 24 de agosto de 2016, plantearon denuncia contra Paulino Apaza Jauregui, Mario Pérez Moya y otros signada con el IANUS 201620774, encontrándose en etapa preparatoria, mientras la denuncia de 2 de mayo de 2017 signada con el caso 80/2017, en la misma fase con rebeldía.
Manifiestan también que, el 9 de junio de 2017, interpusieron ante los demandados recurso de impugnación de la Sentencia 2/2016 por haber sido emitida por una OTB sin atribuciones para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), habiendo transcurrido dos meses desde su interposición sin que se emita resolución.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal
- Fragmento 9
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional
- instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno
- II.2. Análisis del caso concreto
- Dejar sin efecto la “Sentencia N° 2/2016” de 29 de abril de 2017
- pese a tratarse de acciones tutelares distintas
- CONFIRMAR