AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2018-RCA
Fecha: 20-Feb-2018
instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno
Por su parte la SCP 1039/2017-S3 de 10 de octubre, citando entre otras a la SC 0123/2010 de 11 de mayo, estableció que: “‘…el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno’; por su parte, la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, concluyó que: ‘…las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material’” (las negrillas nos corresponden).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal
- Fragmento 9
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional
- instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno
- II.2. Análisis del caso concreto
- Dejar sin efecto la “Sentencia N° 2/2016” de 29 de abril de 2017
- pese a tratarse de acciones tutelares distintas
- CONFIRMAR