AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O
Fecha: 20-Feb-2018
1)
En consideración a la queja por incumplimiento descrita en los apartados precedentes, el Tribunal de garantías, emitió el proveído de 15 de noviembre de 2017, disponiendo la notificación a las autoridades demandadas, a objeto que informen sobre el cumplimiento de la SCP 0332/2016-S2 (fs. 662); presentando en ese orden, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, informe cursante de fs. 666 a 667 vta., señalando: 1) El memorial de queja, es impertinente e “inadecuado”, por cuanto, el fallo constitucional aludido, expresó en su contenido que de la revisión del Auto de Vista (68/2014), se establecería que la filiación cuestionada fue determinada por la presunta renuencia de los herederos demandados, a quienes en segunda instancia se conminó a efectuar el examen genético; situación que ameritaba un examen crítico, porque no podía presumirse un hecho estrictamente jurídico debido a una inasistencia a un acto; concluyendo a más de lo referido, que, el Auto Supremo no se pronunció sobre todos los agravios expresados en casación; aspectos todos que fueron considerados y analizados por sus autoridades a momento de emitir el Auto Supremo 95/2017, otorgando una respuesta puntual, motivada y fundamentada a cada uno de los puntos objetados en el recurso de casación planteado; subsanando por otra parte la observación descrita inicialmente, en sentido que, la pretensión de la parte demandante del proceso resultó procedente, no únicamente en base a la presunción de falta de asistencia de los demandados a la prueba genética, sino que se apoyó la misma con otras pruebas producidas en el proceso, como la prueba testifical que corroboró la presunción anotada; 2) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, resaltan que, el Auto Supremo 95/2017, cumplió debidamente lo ordenado en la SCP 0332/2016-S2, indicando de manera expresa que de acuerdo a: “…lo observado por el Tribunal Constitucional, no se establece la paternidad solo en la inasistencia de las partes, sino a la valoración integral de la prueba aportada al proceso y la ausencia de carga probatoria por parte de los demandados…”; fundamentando incluso, su posición en el art. 207 del Código de Familia (CF), que prevé que la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza; en cuyo mérito, se consideró al efecto, la prueba testifical a efectos de corroborar la presunción seria y grave deducida de la inasistencia de los demandados a la toma de muestras del Ácido Desoxirribonucleico (ADN); resultando por ende, incuestionable que, la ausencia de los demandados a dicho acto, no fue la única causa que llevó a la presunción judicial, sino que ésta fue corroborada por la prueba testifical producida; y, 3) Lo desarrollado, demuestra que contrariamente a lo aseverado por los denunciantes en su recurso de queja, sus autoridades sí observaron lo dispuesto en la SCP 0332/2016-S2, efectuando un nuevo análisis para concluir que la pretensión principal no fue acogida sólo en base a una presunción, sino que en base a la doctrina aplicable, se observó que la parte demandada no cumplió tampoco la carga probatoria de desvirtuar las pretensiones de la parte demandante; conteniendo en virtud a lo expuesto, el Auto Supremo de referencia, una precisa fundamentación y motivación para confirmar la procedencia de la declaración judicial de paternidad impetrada por la demandante del proceso; siendo cuestión distinta, según sostuvieron, el que, los ahora denunciantes, discrepen con el estudio realizado, lo que no implica que se hubiera incumplido el fallo constitucional plurinacional antes mencionado.
- Pablo Fernández Guerrero
- a)
- b)
- I.2. Petitorio
- 1)
- no ha lugar
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 11
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- Fragmento 17
- no existe una explicación y fundamentación razonable de cómo y en base a qué elementos llegó a esa conclusión, aspecto que posee especial relevancia tomando en cuenta que el vínculo de filiación hace a la esencia de lo demandado, que en la causa objeto de análisis, estaba dirigida a demostrar el vínculo entre la demandante y el de cuyus, mediante la comparación genética del ADN entre ambos.
- de la revisión del Auto de Vista, se establece que esa filiación cuestionada por los ahora demandados fue establecida por la presunta renuencia de los herederos demandados, a quienes en segunda instancia se los conminó a realizarse el examen genético, situación que ameritaba un especial y fundamentado pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, y al no haberlo hecho, queda evidente que la denuncia efectuada en la presente acción, tiene mérito, pues esa falta de fundamentación incide de manera directa en el derecho al debido proceso
- disposición que ha sido inobservada por las autoridades demandadas, pues revisado el Auto de Vista, no existe una adecuada fundamentación respecto a la presunción judicial que el Juez aplicó, que se originó en la inasistencia a la audiencia de toma de muestra de sangre a efecto del estudio comparativo de ADN, prueba que como se tiene señalado, fue ofrecida en segunda instancia; es decir,
- no se pronunció sobre la denuncia efectuada en el recurso de casación interpuesto por Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández, Pablo Fernández Guerrero y Aida Fernandez Guerrero, referida a la presunta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia, aspectos sobre el cual ciertamente no existe pronunciamiento alguno en el Auto Supremo ahora impugnado, de ahí que la denuncia resulta evidente, puesto que habiendo expuesto dicho agravio, el Tribunal de casación debió abrir su competencia sobre este aspecto y resolverlo conforme a derecho, sea declarando fundado o infundado el mismo siempre con la debida fundamentación, y al no haberlo hecho dejó a los recurrentes en total incertidumbre sobre ese punto
- En cuanto al recurso de casación planteado por Pablo y Aida Fernández Guerrero y Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández:
- no habiendo en el caso los demandados presentado en el curso del proceso, prueba alguna que enerve el pedido de la actora
- referente al recurso de casación en la forma formulado por Adolfo Fernández Guerrero
- respecto al recurso de casación deducido por Gilberto Fernández Guerrero
- CONFIRMA