AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O

Fecha: 20-Feb-2018

1)

En consideración a la queja por incumplimiento descrita en los apartados precedentes, el Tribunal de garantías, emitió el proveído de 15 de noviembre de 2017, disponiendo la notificación a las autoridades demandadas, a objeto que informen sobre el cumplimiento de la SCP 0332/2016-S2 (fs. 662); presentando en ese orden, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, informe cursante de fs. 666 a 667 vta., señalando: 1) El memorial de queja, es impertinente e “inadecuado”, por cuanto, el fallo constitucional aludido, expresó en su contenido que de la revisión del Auto de Vista (68/2014), se establecería que la filiación cuestionada fue determinada por la presunta renuencia de los herederos demandados, a quienes en segunda instancia se conminó a efectuar el examen genético; situación que ameritaba un examen crítico, porque no podía presumirse un hecho estrictamente jurídico debido a una inasistencia a un acto; concluyendo a más de lo referido, que, el Auto Supremo no se pronunció sobre todos los agravios expresados en casación; aspectos todos que fueron considerados y analizados por sus autoridades a momento de emitir el Auto Supremo 95/2017, otorgando una respuesta puntual, motivada y fundamentada a cada uno de los puntos objetados en el recurso de casación planteado; subsanando por otra parte la observación descrita inicialmente, en sentido que, la pretensión de la parte demandante del proceso resultó procedente, no únicamente en base a la presunción de falta de asistencia de los demandados a la prueba genética, sino que se apoyó la misma con otras pruebas producidas en el proceso, como la prueba testifical que corroboró la presunción anotada; 2) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, resaltan que, el Auto Supremo 95/2017, cumplió debidamente lo ordenado en la SCP 0332/2016-S2, indicando de manera expresa que de acuerdo a: “…lo observado por el Tribunal Constitucional, no se establece la paternidad solo en la inasistencia de las partes, sino a la valoración integral de la prueba aportada al proceso y la ausencia de carga probatoria por parte de los demandados…”; fundamentando incluso, su posición en el art. 207 del Código de Familia (CF), que prevé que la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza; en cuyo mérito, se consideró al efecto, la prueba testifical a efectos de corroborar la presunción seria y grave deducida de la inasistencia de los demandados a la toma de muestras del Ácido Desoxirribonucleico (ADN); resultando por ende, incuestionable que, la ausencia de los demandados a dicho acto, no fue la única causa que llevó a la presunción judicial, sino que ésta fue corroborada por la prueba testifical producida; y, 3) Lo desarrollado, demuestra que contrariamente a lo aseverado por los denunciantes en su recurso de queja, sus autoridades sí observaron lo dispuesto en la SCP 0332/2016-S2, efectuando un nuevo análisis para concluir que la pretensión principal no fue acogida sólo en base a una presunción, sino que en base a la doctrina aplicable, se observó que la parte demandada no cumplió tampoco la carga probatoria de desvirtuar las pretensiones de la parte demandante; conteniendo en virtud a lo expuesto, el Auto Supremo de referencia, una precisa fundamentación y motivación para confirmar la procedencia de la declaración judicial de paternidad impetrada por la demandante del proceso; siendo cuestión distinta, según sostuvieron, el que, los ahora denunciantes, discrepen con el estudio realizado, lo que no implica que se hubiera incumplido el fallo constitucional plurinacional antes mencionado.