AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O
Fecha: 20-Feb-2018
respecto al recurso de casación deducido por Gilberto Fernández Guerrero
Finalmente, respecto al recurso de casación deducido por Gilberto Fernández Guerrero, el Tribunal de casación, indicó que, la acusación en sentido que no fue notificado con la Sentencia, no fue advertida en el anterior recurso de casación formulado por dicha parte; no siendo viable, por ende, impugnarse en esa etapa procesal, por cuanto, si se consideraba la existencia de ese vicio de procedimiento, debió formularse un incidente de nulidad de notificación en el trámite del recurso de apelación; lo que no fue cumplido, dejando precluir su derecho de reclamar al no haberlo hecho en su oportunidad, de conformidad al art. 17.III de la LOJ.
Descritos todos los fundamentos sobre los que se sustentó el Auto Supremo 95/2017, y efectuada la contrastación respectiva con lo ordenado en la SCP 0332/2016-S2, que dispuso la nulidad del anterior Auto Supremo (744/2014), emitido dentro del proceso ordinario familiar de declaración judicial de paternidad interpuesto por Gilda Jorges contra Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández, Gilberto, Aida, Adolfo y Pablo todos Fernández Guerrero, a efectos que se emita uno nuevo, cumpliendo las observaciones expuestas en dicho fallo constitucional plurinacional, en observancia del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva; este Tribunal concluye que, inversamente a lo sostenido por los accionantes, ahora denunciantes, en su queja por incumplimiento de la Resolución Constitucional anotada, el Auto Supremo 95/2017, observó adecuadamente los lineamientos asumidos en sede constitucional, pronunciando los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en oportunidad de conocer lo dispuesto en la SCP 0332/2016-S2, un fallo debidamente motivado y fundamentado.
Así, se observa que, el Auto Supremo 95/2017, contiene una estructura de forma y de fondo en su contenido; habiéndose expuesto en sus puntos I, II y III, los antecedentes del proceso; los agravios expuestos por quienes formularon recursos de casación en el fondo y en la forma, identificando debidamente los aspectos cuestionados en relación al Auto de Vista 68/2014; la doctrina aplicable al caso, en relación a la incongruencia omisiva y al art. 236 del CPC; la congruencia de las resoluciones; la valoración de la prueba; el art. 207 del CF –en relación al art. 65 de la CPE–; la teoría de las presunciones en materia familiar y la carga de la prueba; resolviendo por último, en su apartado IV, en el fondo, los recursos de casación deducidos por las partes, con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara y fundamentada, se remarca, cada uno de los aspectos consignados como agravios en los recursos de casación formulados por los hoy denunciantes.
Compele enfatizar, en dicho sentido que, en cuanto a la afirmación sostenida por la SCP 0332/2016-S2, respecto a que, el Auto de Vista 68/2014, determinó que la filiación cuestionada fue establecida por la presunta renuencia de los herederos demandados, a quienes se conminó en segunda instancia a realizarse el examen genético de ADN, lo que ameritaba un especial y fundamentado pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, lo que no fue cumplido en el Auto Supremo 744/2014, toda vez que, la sola inasistencia a la audiencia de toma de muestras sanguíneas, no resultaba suficiente para acreditar una presunción grave que derive en la declaración judicial de paternidad solicitada por la actora; lo que exigía por ende, se remarcó, una mayor fundamentación que sustente dicha aseveración, no constando tampoco una explicación de por qué se consideraba la concurrencia de los elementos de gravedad y precisión a los que se refiere los arts. 477 del CPC y 1320 del CC; por lo que, no podía presumirse un hecho estrictamente jurídico por la inasistencia de un acto, por la sola inasistencia; claramente, el Auto Supremo 95/2017, conforme se recalcó en la síntesis de su fundamentación glosada en párrafos precedentes, concluyó que, la presunción determinada por el Tribunal de alzada, no fue el aspecto determinante de la resolución, considerando que la misma fue corroborada por otros medios probatorios, como ser las declaraciones testificales de cargo (consideradas en virtud a una interpretación efectuada del art. 207 del CF, en concordancia con el art. 65 de la CPE), que de forma uniforme y conteste, manifestaron que Gilberto Fernández Vaca, es padre de Gilda Jorges; no habiendo además los demandados presentado ninguna prueba que enervara el pedido de la demandante. En ese sentido, resaltaron que, los demandados Aida y Pablo Fernández Guerrero, no acudieron a las audiencias fijadas para el 24 y 28 de septiembre de 2009, no habiendo podido extraerse la muestra respectiva para el estudio de ADN, no siendo lógico sacar únicamente la toma a la actora; aspectos que, en virtud a lo ya determinado por el Tribunal de alzada, fueron considerados como presunción grave (por la actitud renuente a someterse a la prueba respectiva para la comprobación o no de la paternidad pretendida), avalada además por las declaraciones testificales; concluyendo, así que, la paternidad fue declarada no sólo en virtud a la inasistencia de las partes, sino a la valoración integral de la prueba aportada al proceso (testifical) y la ausencia de carga probatoria por parte de los demandados.
Por otra parte, resalta que, el Auto Supremo 95/2017, también se pronunció en lo referente a la supuesta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia; indicando que, el Tribunal de alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 233.II del CPC, tenía la facultad de aceptar y producir la prueba que consideraba necesaria para la solución del caso; más aún si se toma en cuenta que, en primera instancia, no fue posible obtener un resultado positivo o negativo de la prueba de ADN, en vista a que, habiéndose remitido la misma a Laborario Genetic Testin Laboratory en Nuevo México, Estados Unidos, se informó ser imposible la obtención de restos post mortem (del progenitor difunto) por el tiempo, humedad y calor que malograron la prueba; por lo que, se vio conveniente efectuar la prueba de ADN, entre la demandante y los demandados Pablo y Aida Fernández Guerrero; proposición que además no fue objetada, y por ende, convalidada por la parte adversa. Fundamentación que, se reitera, resulta clara, precisa y coherente en la resolución de los recursos de casación planteados por los demandados de la causa ordinaria, hoy denunciantes; y, que, además, se reitera, resolvió todos los puntos impugnados según se advierte de manera indiscutible en el resumen extenso que se hizo del contenido del Auto Supremo 95/2017, a fin de determinar con certeza fehaciente, que se cumplió con lo ordenado por SCP 0332/2016-S2.
Finalmente, resulta ineludible destacar que, la SCP 0332/2016-S2, emitida por la jurisdicción constitucional, no podía ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo auto supremo a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emergió únicamente de la evidente transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia advertida en el Auto Supremo 744/2014, al no haberse individualizado debidamente ni respondido todos los agravios contenidos en los recursos de casación deducidos por la parte demandada del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad, y por haberse omitido una debida fundamentación en los puntos antes señalados, relativos a que la filiación se hubiera decidido únicamente por la inasistencia de los demandados a las audiencias fijadas a efectos de la toma de muestras de ADN; cuestiones que, fueron subsanadas de manera indiscutible por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes, contrariamente a lo afirmado por los ahora denunciantes, emitieron un nuevo auto supremo, signado con el número 95/2017, cumpliendo -se reitera- a cabalidad lo decidido en el fallo constitucional plurinacional anotado, contestando de forma individualizada, puntual, clara, coherente, y precisa, todos los aspectos impugnados; resaltando que, la declaración judicial de paternidad fue declarada probada no sólo en virtud a la inasistencia de las partes, sino a la valoración integral de la prueba aportada al proceso (considerando la testifical en virtud a una interpretación del art. 207 del CF, en conexitud con el art. 65 de la CPE), y la ausencia de descargos por parte de los demandados, para enervar la pretensión de la actora; justificando así, los Magistrados codemandados, con convicción indubitable, los motivos por los que, consideraron corresponder declarar infundados los recursos de casación formulados en la causa ordinaria.
Aspectos todos con los que se cumplió lo establecido en la SCP 0332/2016-S2, en observancia del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes; no siendo factible pretender que, vía denuncia de incumplimiento, la jurisdicción constitucional actúe como instancia supra casacional, cuando de manera indiscutible –se repite– los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, subsanaron las observaciones efectuadas en sede constitucional, respecto de la carente y lacónica fundamentación que reflejaron en el Auto Supremo 744/2014; dictando en ese orden, el Auto Supremo 95/2017, cumpliendo, a cabalidad los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, de acuerdo a lo que dispuso ésta en su parte argumentativa y dispositiva.
- Pablo Fernández Guerrero
- a)
- b)
- I.2. Petitorio
- 1)
- no ha lugar
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 11
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- Fragmento 17
- no existe una explicación y fundamentación razonable de cómo y en base a qué elementos llegó a esa conclusión, aspecto que posee especial relevancia tomando en cuenta que el vínculo de filiación hace a la esencia de lo demandado, que en la causa objeto de análisis, estaba dirigida a demostrar el vínculo entre la demandante y el de cuyus, mediante la comparación genética del ADN entre ambos.
- de la revisión del Auto de Vista, se establece que esa filiación cuestionada por los ahora demandados fue establecida por la presunta renuencia de los herederos demandados, a quienes en segunda instancia se los conminó a realizarse el examen genético, situación que ameritaba un especial y fundamentado pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, y al no haberlo hecho, queda evidente que la denuncia efectuada en la presente acción, tiene mérito, pues esa falta de fundamentación incide de manera directa en el derecho al debido proceso
- disposición que ha sido inobservada por las autoridades demandadas, pues revisado el Auto de Vista, no existe una adecuada fundamentación respecto a la presunción judicial que el Juez aplicó, que se originó en la inasistencia a la audiencia de toma de muestra de sangre a efecto del estudio comparativo de ADN, prueba que como se tiene señalado, fue ofrecida en segunda instancia; es decir,
- no se pronunció sobre la denuncia efectuada en el recurso de casación interpuesto por Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández, Pablo Fernández Guerrero y Aida Fernandez Guerrero, referida a la presunta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia, aspectos sobre el cual ciertamente no existe pronunciamiento alguno en el Auto Supremo ahora impugnado, de ahí que la denuncia resulta evidente, puesto que habiendo expuesto dicho agravio, el Tribunal de casación debió abrir su competencia sobre este aspecto y resolverlo conforme a derecho, sea declarando fundado o infundado el mismo siempre con la debida fundamentación, y al no haberlo hecho dejó a los recurrentes en total incertidumbre sobre ese punto
- En cuanto al recurso de casación planteado por Pablo y Aida Fernández Guerrero y Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández:
- no habiendo en el caso los demandados presentado en el curso del proceso, prueba alguna que enerve el pedido de la actora
- referente al recurso de casación en la forma formulado por Adolfo Fernández Guerrero
- respecto al recurso de casación deducido por Gilberto Fernández Guerrero
- CONFIRMA