AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O

Fecha: 20-Feb-2018

no habiendo en el caso los demandados presentado en el curso del proceso, prueba alguna que enerve el pedido de la actora

De igual manera, el Tribunal de casación, enfatizó que, conforme a la carga de la prueba instituida en el art. 1283 del CC, las partes contendientes en un proceso tienen a su cargo la probanza de sus pretensiones; no habiendo en el caso los demandados presentado en el curso del proceso, prueba alguna que enerve el pedido de la actora; ii) Referente a que se hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, siendo que en la audiencia de toma de ADN, la demandante tampoco cumplió con la extracción de muestras; se advirtió que, en los procesos de declaración de paternidad en los que se somete a las partes a prueba pericial de ADN, es necesaria la presencia de ambas partes; no habiendo ocurrido aquello en el asunto examinado, en el que, pese a notificarse a los demandados Pablo y Aida Fernández Guerrero, a las audiencias fijadas para el 24 y el 28 de septiembre de 2009, éstos no concurrieron a dichos actos procesales; no habiendo podido por ende, extraerse la muestra sanguínea de la actora, resultando ilógico tomar únicamente la muestra de sangre de una de las partes; circunstancias que generaron en el Tribunal de alzada una presunción grave, que fue corroborada por las declaraciones testificales; en cuyo mérito, se afirmó que: “…no se establece la paternidad sólo en la inasistencia de las partes, sino a la valoración integral de la prueba aportada al proceso y la ausencia de carga probatoria por parte de los demandados conforme ya se analizó en el punto III.3 de la doctrina aplicable” (las negrillas nos pertenecen); infiriendo de lo decidido en alzada, según se reiteró, que: “…la ausencia de los demandados a las audiencias de toma de muestra no fue la única que llevó a la presunción judicial; sino ésta fue corroborada por la prueba testifical producida” (negrillas adicionadas). Concluyendo de lo expuesto, la inexistencia de error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto, ante una actitud evasiva de los demandados, se aplicó lo previsto en el art. 1320 del CC, concordante con el art. 477 del CPC, considerando en conexitud, las declaraciones testificales con la presunción evidenciada; y, iii) En cuanto a la supuesta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia, cuestionándose el accionar de la demandante, al haber solicitado apertura de término probatorio, ofreciendo prueba testifical y pericial consistente en la prueba de ADN, respecto a las que, el Tribunal de alzada, rechazó la primera y admitió la segunda, alegándose que, no era viable la producción de nuevas pruebas al tenor de lo dispuesto en el art. 233.I inc. 2) del CPC; el Tribunal de casación, concluyó que, en alzada, el Tribunal respectivo consideró que, si bien en primera instancia ya fue producida la prueba de ADN, que fue enviada a Laboratorio Genetic Testin Laboratory en Nuevo México, Estados Unidos, los resultados establecieron no haber sido viable la obtención de restos de ADN para la comparación, debido a que las muestras post mortem pueden malograrse con el tiempo, humedad y el calor; siendo evidente que no se obtuvo ningún informe negativo ni positivo. En ese sentido, en consideración al art. 233.II del CPC, el Tribunal de alzada, en virtud a la facultad de aceptar y producir la prueba que considere necesaria, aplicable al caso; entendiendo que no se obtuvo ningún resultado en primera instancia, aceptó la proposición de prueba ofrecida por la demandante, en el marco de la legalidad requerida; “…máxime si no fue observada dicha proposición, habiendo sido convalidada…” (negrillas añadidas); no siendo cierto, por ende, todo lo demandado en este punto.