AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O
Fecha: 20-Feb-2018
no habiendo en el caso los demandados presentado en el curso del proceso, prueba alguna que enerve el pedido de la actora
De igual manera, el Tribunal de casación, enfatizó que, conforme a la carga de la prueba instituida en el art. 1283 del CC, las partes contendientes en un proceso tienen a su cargo la probanza de sus pretensiones; no habiendo en el caso los demandados presentado en el curso del proceso, prueba alguna que enerve el pedido de la actora; ii) Referente a que se hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, siendo que en la audiencia de toma de ADN, la demandante tampoco cumplió con la extracción de muestras; se advirtió que, en los procesos de declaración de paternidad en los que se somete a las partes a prueba pericial de ADN, es necesaria la presencia de ambas partes; no habiendo ocurrido aquello en el asunto examinado, en el que, pese a notificarse a los demandados Pablo y Aida Fernández Guerrero, a las audiencias fijadas para el 24 y el 28 de septiembre de 2009, éstos no concurrieron a dichos actos procesales; no habiendo podido por ende, extraerse la muestra sanguínea de la actora, resultando ilógico tomar únicamente la muestra de sangre de una de las partes; circunstancias que generaron en el Tribunal de alzada una presunción grave, que fue corroborada por las declaraciones testificales; en cuyo mérito, se afirmó que: “…no se establece la paternidad sólo en la inasistencia de las partes, sino a la valoración integral de la prueba aportada al proceso y la ausencia de carga probatoria por parte de los demandados conforme ya se analizó en el punto III.3 de la doctrina aplicable” (las negrillas nos pertenecen); infiriendo de lo decidido en alzada, según se reiteró, que: “…la ausencia de los demandados a las audiencias de toma de muestra no fue la única que llevó a la presunción judicial; sino ésta fue corroborada por la prueba testifical producida” (negrillas adicionadas). Concluyendo de lo expuesto, la inexistencia de error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto, ante una actitud evasiva de los demandados, se aplicó lo previsto en el art. 1320 del CC, concordante con el art. 477 del CPC, considerando en conexitud, las declaraciones testificales con la presunción evidenciada; y, iii) En cuanto a la supuesta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia, cuestionándose el accionar de la demandante, al haber solicitado apertura de término probatorio, ofreciendo prueba testifical y pericial consistente en la prueba de ADN, respecto a las que, el Tribunal de alzada, rechazó la primera y admitió la segunda, alegándose que, no era viable la producción de nuevas pruebas al tenor de lo dispuesto en el art. 233.I inc. 2) del CPC; el Tribunal de casación, concluyó que, en alzada, el Tribunal respectivo consideró que, si bien en primera instancia ya fue producida la prueba de ADN, que fue enviada a Laboratorio Genetic Testin Laboratory en Nuevo México, Estados Unidos, los resultados establecieron no haber sido viable la obtención de restos de ADN para la comparación, debido a que las muestras post mortem pueden malograrse con el tiempo, humedad y el calor; siendo evidente que no se obtuvo ningún informe negativo ni positivo. En ese sentido, en consideración al art. 233.II del CPC, el Tribunal de alzada, en virtud a la facultad de aceptar y producir la prueba que considere necesaria, aplicable al caso; entendiendo que no se obtuvo ningún resultado en primera instancia, aceptó la proposición de prueba ofrecida por la demandante, en el marco de la legalidad requerida; “…máxime si no fue observada dicha proposición, habiendo sido convalidada…” (negrillas añadidas); no siendo cierto, por ende, todo lo demandado en este punto.
- Pablo Fernández Guerrero
- a)
- b)
- I.2. Petitorio
- 1)
- no ha lugar
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 11
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- Fragmento 17
- no existe una explicación y fundamentación razonable de cómo y en base a qué elementos llegó a esa conclusión, aspecto que posee especial relevancia tomando en cuenta que el vínculo de filiación hace a la esencia de lo demandado, que en la causa objeto de análisis, estaba dirigida a demostrar el vínculo entre la demandante y el de cuyus, mediante la comparación genética del ADN entre ambos.
- de la revisión del Auto de Vista, se establece que esa filiación cuestionada por los ahora demandados fue establecida por la presunta renuencia de los herederos demandados, a quienes en segunda instancia se los conminó a realizarse el examen genético, situación que ameritaba un especial y fundamentado pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, y al no haberlo hecho, queda evidente que la denuncia efectuada en la presente acción, tiene mérito, pues esa falta de fundamentación incide de manera directa en el derecho al debido proceso
- disposición que ha sido inobservada por las autoridades demandadas, pues revisado el Auto de Vista, no existe una adecuada fundamentación respecto a la presunción judicial que el Juez aplicó, que se originó en la inasistencia a la audiencia de toma de muestra de sangre a efecto del estudio comparativo de ADN, prueba que como se tiene señalado, fue ofrecida en segunda instancia; es decir,
- no se pronunció sobre la denuncia efectuada en el recurso de casación interpuesto por Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández, Pablo Fernández Guerrero y Aida Fernandez Guerrero, referida a la presunta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia, aspectos sobre el cual ciertamente no existe pronunciamiento alguno en el Auto Supremo ahora impugnado, de ahí que la denuncia resulta evidente, puesto que habiendo expuesto dicho agravio, el Tribunal de casación debió abrir su competencia sobre este aspecto y resolverlo conforme a derecho, sea declarando fundado o infundado el mismo siempre con la debida fundamentación, y al no haberlo hecho dejó a los recurrentes en total incertidumbre sobre ese punto
- En cuanto al recurso de casación planteado por Pablo y Aida Fernández Guerrero y Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández:
- no habiendo en el caso los demandados presentado en el curso del proceso, prueba alguna que enerve el pedido de la actora
- referente al recurso de casación en la forma formulado por Adolfo Fernández Guerrero
- respecto al recurso de casación deducido por Gilberto Fernández Guerrero
- CONFIRMA