AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O
Fecha: 20-Feb-2018
no existe una explicación y fundamentación razonable de cómo y en base a qué elementos llegó a esa conclusión, aspecto que posee especial relevancia tomando en cuenta que el vínculo de filiación hace a la esencia de lo demandado, que en la causa objeto de análisis, estaba dirigida a demostrar el vínculo entre la demandante y el de cuyus, mediante la comparación genética del ADN entre ambos.
En ese mérito, prima facie corresponde referirse a lo establecido en la SCP 0332/2016-S2 de 8 de abril, cuya inobservancia se acusa; fallo constitucional que, posterior a efectuar un desarrollo jurisprudencial sobre el debido proceso y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, así como respecto a la tutela judicial efectiva; concluyó en su Fundamento Jurídico III.4, efectuando el análisis del caso concreto, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa y conforme se desprende de los antecedentes del proceso, los ahora accionantes interpusieron el recurso de casación que cursan de fs. 433 a 444; de fs. 447 464; y, de fs. 463 a 475, denunciando que el Auto de Vista se pronunció más allá de lo pedido por las partes, que no se resolvió una excepción de falta de acción, la irregular notificación de uno de los demandados, error en la apreciación de la prueba, error en cuanto a la aplicación de las presunciones, que no fueron notificados con la radicatoria en apelación, la solicitud de apertura de término probatorio en segunda instancia, que no fueron notificados con la convocatoria al Vocal Dirimidor, que Gilberto Fernández Guerrero, no fue citado con la Sentencia mediante edictos; ahora bien, recordados los agravios expuestos en los recursos de casación, tomando en cuenta la denuncia efectuada en la presente acción, corresponde ingresar al análisis del Auto Supremo refutado; en esa labor, encontramos que respecto al primer punto impugnado referido a que la accionante únicamente demandó se le reconozca como hija de Gilberto Fernández Vaca, y no así que se le reconozca como hermana de los cuatro accionantes, otorgando así más de lo pedido, el Auto Supremo 744/2014 responde tal cuestionamiento señalando simplemente: ‘El Auto de Vista de fs. 433 a 436, declaró probada la demanda de fs. 7 y vta., complementada a fs. 9 y estableció el vínculo de filiación entre el difunto Gilberto Fernández Vaca y la actora, que fue pretendida por la actora en su demanda, por lo que no existe una disposición ultra petita’ (sic); pronunciamiento que no responde de manera razonable y fundamentada al cuestionamiento realizado por los ahora accionantes, puesto que se limitó a señalar que el vínculo de filiación fue establecido, de ahí que se evidencia una absoluta falta de fundamentación respecto a este agravio, porque no existe una explicación y fundamentación razonable de cómo y en base a qué elementos llegó a esa conclusión, aspecto que posee especial relevancia tomando en cuenta que el vínculo de filiación hace a la esencia de lo demandado, que en la causa objeto de análisis, estaba dirigida a demostrar el vínculo entre la demandante y el de cuyus, mediante la comparación genética del ADN entre ambos.
- Pablo Fernández Guerrero
- a)
- b)
- I.2. Petitorio
- 1)
- no ha lugar
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 11
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- Fragmento 17
- no existe una explicación y fundamentación razonable de cómo y en base a qué elementos llegó a esa conclusión, aspecto que posee especial relevancia tomando en cuenta que el vínculo de filiación hace a la esencia de lo demandado, que en la causa objeto de análisis, estaba dirigida a demostrar el vínculo entre la demandante y el de cuyus, mediante la comparación genética del ADN entre ambos.
- de la revisión del Auto de Vista, se establece que esa filiación cuestionada por los ahora demandados fue establecida por la presunta renuencia de los herederos demandados, a quienes en segunda instancia se los conminó a realizarse el examen genético, situación que ameritaba un especial y fundamentado pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, y al no haberlo hecho, queda evidente que la denuncia efectuada en la presente acción, tiene mérito, pues esa falta de fundamentación incide de manera directa en el derecho al debido proceso
- disposición que ha sido inobservada por las autoridades demandadas, pues revisado el Auto de Vista, no existe una adecuada fundamentación respecto a la presunción judicial que el Juez aplicó, que se originó en la inasistencia a la audiencia de toma de muestra de sangre a efecto del estudio comparativo de ADN, prueba que como se tiene señalado, fue ofrecida en segunda instancia; es decir,
- no se pronunció sobre la denuncia efectuada en el recurso de casación interpuesto por Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández, Pablo Fernández Guerrero y Aida Fernandez Guerrero, referida a la presunta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia, aspectos sobre el cual ciertamente no existe pronunciamiento alguno en el Auto Supremo ahora impugnado, de ahí que la denuncia resulta evidente, puesto que habiendo expuesto dicho agravio, el Tribunal de casación debió abrir su competencia sobre este aspecto y resolverlo conforme a derecho, sea declarando fundado o infundado el mismo siempre con la debida fundamentación, y al no haberlo hecho dejó a los recurrentes en total incertidumbre sobre ese punto
- En cuanto al recurso de casación planteado por Pablo y Aida Fernández Guerrero y Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández:
- no habiendo en el caso los demandados presentado en el curso del proceso, prueba alguna que enerve el pedido de la actora
- referente al recurso de casación en la forma formulado por Adolfo Fernández Guerrero
- respecto al recurso de casación deducido por Gilberto Fernández Guerrero
- CONFIRMA