AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O

Fecha: 20-Feb-2018

no existe una explicación y fundamentación razonable de cómo y en base a qué elementos llegó a esa conclusión, aspecto que posee especial relevancia tomando en cuenta que el vínculo de filiación hace a la esencia de lo demandado, que en la causa objeto de análisis, estaba dirigida a demostrar el vínculo entre la demandante y el de cuyus, mediante la comparación genética del ADN entre ambos.

           En ese mérito, prima facie corresponde referirse a lo establecido en la        SCP 0332/2016-S2 de 8 de abril, cuya inobservancia se acusa; fallo constitucional que, posterior a efectuar un desarrollo jurisprudencial sobre el debido proceso y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, así como respecto a la tutela judicial efectiva; concluyó en su Fundamento Jurídico III.4, efectuando el análisis del caso concreto, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa y conforme se desprende de los antecedentes del proceso, los ahora accionantes interpusieron el recurso de casación que cursan de fs. 433 a 444; de fs. 447 464; y, de fs. 463 a 475, denunciando que el Auto de Vista se pronunció más allá de lo pedido por las partes, que no se resolvió una excepción de falta de acción, la irregular notificación de uno de los demandados, error en la apreciación de la prueba, error en cuanto a la aplicación de las presunciones, que no fueron notificados con la radicatoria en apelación, la solicitud de apertura de término probatorio en segunda instancia, que no fueron notificados con la convocatoria al Vocal Dirimidor, que Gilberto Fernández Guerrero, no fue citado con la Sentencia mediante edictos; ahora bien, recordados los agravios expuestos en los recursos de casación, tomando en cuenta la denuncia efectuada en la presente acción, corresponde ingresar al análisis del Auto Supremo refutado; en esa labor, encontramos que respecto al primer punto impugnado referido a que la accionante únicamente demandó se le reconozca como hija de Gilberto Fernández Vaca, y no así que se le reconozca como hermana de los cuatro accionantes, otorgando así más de lo pedido, el Auto Supremo 744/2014 responde tal cuestionamiento señalando simplemente: ‘El Auto de Vista de fs. 433 a 436, declaró probada la demanda de fs. 7 y vta., complementada a fs. 9 y estableció el vínculo de filiación entre el difunto Gilberto Fernández Vaca y la actora, que fue pretendida por la actora en su demanda, por lo que no existe una disposición ultra petita’ (sic); pronunciamiento que no responde de manera razonable y fundamentada al cuestionamiento realizado por los ahora accionantes, puesto que se limitó a señalar que el vínculo de filiación fue establecido, de ahí que se evidencia una absoluta falta de fundamentación respecto a este agravio, porque no existe una explicación y fundamentación razonable de cómo y en base a qué elementos llegó a esa conclusión, aspecto que posee especial relevancia tomando en cuenta que el vínculo de filiación hace a la esencia de lo demandado, que en la causa objeto de análisis, estaba dirigida a demostrar el vínculo entre la demandante y el de cuyus, mediante la comparación genética del ADN entre ambos.