AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O
Fecha: 20-Feb-2018
II.1.
II.1. Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Fernández Guerrero, por sí y en representación legal de Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández; Gilberto, Aida y Adolfo todos Fernández Guerrero contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la SCP 0332/2016-S2 de 8 de abril, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 28/2015 de 16 de abril, por la que, el Tribunal de garantías, –Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca– denegó inicialmente la tutela impetrada por los hoy denunciantes, quienes presentaron su acción de defensa, impetrando la nulidad del Auto Supremo 744/2014 de 12 de diciembre, por haber sido dictado, según alegaron, omitiendo dar respuestas específicas, claras, fundamentadas y congruentes respecto de las ocho reclamaciones que efectuaron dentro del recurso de casación que plantearon contra el Auto de Vista 68/2014 de 13 de agosto, que revocó la Sentencia emitida dentro del proceso de declaración judicial de paternidad instaurado en su contra por Gilda Jorges, concluyendo, en consecuencia, estar probada la demanda, estableciendo el vínculo de filiación de la parte actora respecto al fallecido Gilberto Fernández Vaca, y la consiguiente inscripción de la filiación paterna en el Registro Civil; determinación que además, de acuerdo a lo impugnado en dicha garantía constitucional, fue asumida con error de hecho en la apreciación de prueba, al indicar que, la no asistencia de su parte, como demandados en el proceso ordinario aludido en la audiencia de toma de muestras de sangre para estudio de ADN, resultaba suficiente para generar convencimiento sobre una presunción judicial. En ese orden, el fallo constitucional plurinacional (SCP 0332/2016-S2), concedió la tutela solicitada, ordenando la emisión de un nuevo auto supremo, debidamente fundamentado y motivado, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la Resolución Constitucional citada (fs. 607 a 621).
- Pablo Fernández Guerrero
- a)
- b)
- I.2. Petitorio
- 1)
- no ha lugar
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 11
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- Fragmento 17
- no existe una explicación y fundamentación razonable de cómo y en base a qué elementos llegó a esa conclusión, aspecto que posee especial relevancia tomando en cuenta que el vínculo de filiación hace a la esencia de lo demandado, que en la causa objeto de análisis, estaba dirigida a demostrar el vínculo entre la demandante y el de cuyus, mediante la comparación genética del ADN entre ambos.
- de la revisión del Auto de Vista, se establece que esa filiación cuestionada por los ahora demandados fue establecida por la presunta renuencia de los herederos demandados, a quienes en segunda instancia se los conminó a realizarse el examen genético, situación que ameritaba un especial y fundamentado pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, y al no haberlo hecho, queda evidente que la denuncia efectuada en la presente acción, tiene mérito, pues esa falta de fundamentación incide de manera directa en el derecho al debido proceso
- disposición que ha sido inobservada por las autoridades demandadas, pues revisado el Auto de Vista, no existe una adecuada fundamentación respecto a la presunción judicial que el Juez aplicó, que se originó en la inasistencia a la audiencia de toma de muestra de sangre a efecto del estudio comparativo de ADN, prueba que como se tiene señalado, fue ofrecida en segunda instancia; es decir,
- no se pronunció sobre la denuncia efectuada en el recurso de casación interpuesto por Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández, Pablo Fernández Guerrero y Aida Fernandez Guerrero, referida a la presunta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia, aspectos sobre el cual ciertamente no existe pronunciamiento alguno en el Auto Supremo ahora impugnado, de ahí que la denuncia resulta evidente, puesto que habiendo expuesto dicho agravio, el Tribunal de casación debió abrir su competencia sobre este aspecto y resolverlo conforme a derecho, sea declarando fundado o infundado el mismo siempre con la debida fundamentación, y al no haberlo hecho dejó a los recurrentes en total incertidumbre sobre ese punto
- En cuanto al recurso de casación planteado por Pablo y Aida Fernández Guerrero y Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández:
- no habiendo en el caso los demandados presentado en el curso del proceso, prueba alguna que enerve el pedido de la actora
- referente al recurso de casación en la forma formulado por Adolfo Fernández Guerrero
- respecto al recurso de casación deducido por Gilberto Fernández Guerrero
- CONFIRMA