AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O
Fecha: 20-Feb-2018
no ha lugar
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció el Auto “Constitucional” 19/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 671 a 672 vta., declarando no ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0332/2016-S2; con los siguientes fundamentos: i) La Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, determinó que, las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo con mayor fundamentación, considerando que en el Auto Supremo 744/2014, se limitaron a indicar que la filiación estaba establecida, sin explicar de forma razonable cómo y qué elementos sirvieron de base para dicha afirmación; por otra parte, se ordenó “un especial y fundamentado” pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, en relación a que la filiación habría sido definida únicamente por la “renuncia de los herederos demandados”; y, que la inasistencia a la audiencia de toma de muestras sanguíneas, no era suficiente para demostrar una presunción grave que derive en la declaración de filiación, lo que exigía en consecuencia, una fundamentación más sólida; finalmente, la SCP 0332/2016-S2, dispuso resolver todos los agravios contenidos en el recurso de casación, como ser la denuncia relativa a la presunta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia; y, ii) Efectuada la contrastación entre lo ordenado por la Resolución Constitucional citada, y el Auto Supremo 95/2017, emitido como emergencia de la misma; se evidenciaría, según afirmó el Tribunal de garantías, que, los Magistrados codemandados, pese a haber fallado de igual manera que en el Auto Supremo 744/2014, que fue anulado, dieron cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0332/2016-S2, complementando y fundamentando en su contenido, las razones de la decisión asumida; estableciendo que la filiación fue determinada por todos los medios de prueba ofrecidos en el proceso, como ser la testifical, y no así únicamente por la simple presunción, sustentando a dicho efecto con doctrina y normativa legal aplicable (art. 207 del CF), que la ausencia de los demandados a la audiencia de toma de muestras no fue la única razón que llevó a la presunción judicial; respondiendo incluso en cuanto al agravio omitido en el primer Auto Supremo, con normativa legal, respecto a la facultad y necesidad del Tribunal de alzada para producir prueba en segunda instancia, al no existir informe positivo ni negativo sobre la prueba de paternidad; por lo que, en virtud al art. 233.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), resultaba viable aceptar y producir prueba necesaria sobre la prueba científica del ADN, no existiendo un resultado preciso en primera instancia; proposición y producción de prueba que además, no fue observada y por ende, fue convalidada por los demandados.
- Pablo Fernández Guerrero
- a)
- b)
- I.2. Petitorio
- 1)
- no ha lugar
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 11
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- Fragmento 17
- no existe una explicación y fundamentación razonable de cómo y en base a qué elementos llegó a esa conclusión, aspecto que posee especial relevancia tomando en cuenta que el vínculo de filiación hace a la esencia de lo demandado, que en la causa objeto de análisis, estaba dirigida a demostrar el vínculo entre la demandante y el de cuyus, mediante la comparación genética del ADN entre ambos.
- de la revisión del Auto de Vista, se establece que esa filiación cuestionada por los ahora demandados fue establecida por la presunta renuencia de los herederos demandados, a quienes en segunda instancia se los conminó a realizarse el examen genético, situación que ameritaba un especial y fundamentado pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, y al no haberlo hecho, queda evidente que la denuncia efectuada en la presente acción, tiene mérito, pues esa falta de fundamentación incide de manera directa en el derecho al debido proceso
- disposición que ha sido inobservada por las autoridades demandadas, pues revisado el Auto de Vista, no existe una adecuada fundamentación respecto a la presunción judicial que el Juez aplicó, que se originó en la inasistencia a la audiencia de toma de muestra de sangre a efecto del estudio comparativo de ADN, prueba que como se tiene señalado, fue ofrecida en segunda instancia; es decir,
- no se pronunció sobre la denuncia efectuada en el recurso de casación interpuesto por Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández, Pablo Fernández Guerrero y Aida Fernandez Guerrero, referida a la presunta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia, aspectos sobre el cual ciertamente no existe pronunciamiento alguno en el Auto Supremo ahora impugnado, de ahí que la denuncia resulta evidente, puesto que habiendo expuesto dicho agravio, el Tribunal de casación debió abrir su competencia sobre este aspecto y resolverlo conforme a derecho, sea declarando fundado o infundado el mismo siempre con la debida fundamentación, y al no haberlo hecho dejó a los recurrentes en total incertidumbre sobre ese punto
- En cuanto al recurso de casación planteado por Pablo y Aida Fernández Guerrero y Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández:
- no habiendo en el caso los demandados presentado en el curso del proceso, prueba alguna que enerve el pedido de la actora
- referente al recurso de casación en la forma formulado por Adolfo Fernández Guerrero
- respecto al recurso de casación deducido por Gilberto Fernández Guerrero
- CONFIRMA