AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O

Fecha: 20-Feb-2018

no ha lugar

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció el                         Auto “Constitucional” 19/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 671 a 672 vta., declarando no ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0332/2016-S2; con los siguientes fundamentos: i) La Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, determinó que, las autoridades demandadas emitan un nuevo           Auto Supremo con mayor fundamentación, considerando que en el                                 Auto Supremo 744/2014, se limitaron a indicar que la filiación estaba establecida, sin explicar de forma razonable cómo y qué elementos sirvieron de base para dicha afirmación; por otra parte, se ordenó “un especial y fundamentado” pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, en relación a que la filiación habría sido definida únicamente por la “renuncia de los herederos demandados”; y, que la inasistencia a la audiencia de toma de muestras sanguíneas, no era suficiente para demostrar una presunción grave que derive en la declaración de filiación, lo que exigía en consecuencia, una fundamentación más sólida; finalmente, la SCP 0332/2016-S2, dispuso resolver todos los agravios contenidos en el recurso de casación, como ser la denuncia relativa a la presunta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia; y, ii) Efectuada la contrastación entre lo ordenado por la Resolución Constitucional citada, y el              Auto Supremo 95/2017, emitido como emergencia de la misma; se evidenciaría, según afirmó el Tribunal de garantías, que, los Magistrados codemandados, pese a haber fallado de igual manera que en el Auto Supremo 744/2014, que fue anulado, dieron cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0332/2016-S2, complementando y fundamentando en su contenido, las razones de la decisión asumida; estableciendo que la filiación fue determinada por todos los medios de prueba ofrecidos en el proceso, como ser la testifical, y no así únicamente por la simple presunción, sustentando a dicho efecto con doctrina y normativa legal aplicable (art. 207 del CF), que la ausencia de los demandados a la audiencia de toma de muestras no fue la única razón que llevó a la presunción judicial; respondiendo incluso en cuanto al agravio omitido en el primer Auto Supremo, con normativa legal, respecto a la facultad y necesidad del Tribunal de alzada para producir prueba en segunda instancia, al no existir informe positivo ni negativo sobre la prueba de paternidad; por lo que, en virtud al art. 233.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), resultaba viable aceptar y producir prueba necesaria sobre la prueba científica del ADN, no existiendo un resultado preciso en primera instancia; proposición y producción de prueba que además, no fue observada y por ende, fue convalidada por los demandados.