AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O
Fecha: 20-Feb-2018
referente al recurso de casación en la forma formulado por Adolfo Fernández Guerrero
De otro lado, referente al recurso de casación en la forma formulado por Adolfo Fernández Guerrero, el Tribunal de casación, evidenció lo siguiente: a) Respecto a la falta de pronunciamiento de la excepción perentoria de falta de acción y de derecho, la Sentencia de primer grado declaró improbada la demanda interpuesta, no habiendo en dicha oportunidad la parte demandada efectuado observación alguna, menos solicitó complementación o aclaración respecto a su excepción de falta de acción y derecho; no habiéndose cumplido por ende, con lo previsto en los arts. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 258 inc. 3) del CPC, que exigen que oportunamente se reclamen los vicios de nulidad advertidos; b) En cuanto a que existiría falta de notificación con la Sentencia al recurrente, así como con el recurso de apelación y el Auto de concesión, denunciando que se notificó la Sentencia en un domicilio procesal equivocado; se indicó que, el art. 133 del CPC, establece la obligación de las partes y abogados de asistir en forma obligatoria a Secretaría, los martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubiesen producido; norma que fue incumplida por el impetrante, quien incurrió en dejadez en el proceso, debiendo considerarse que cualquier notificación errónea debió ser acusada en su debida oportunidad; no pudiendo existir nulidad en propia desidia, constando en el caso, que concurrió el principio de convalidación, que se presenta cuando “…no se presenta ninguna acusación oportunamente o cuando existe desinterés en acusar dicho vicio”; y, c) Relativo a que no fue notificado con la convocatoria de una Vocal, por lo que, no habría podido ejercer su derecho de recusar, se indicó que, devueltos los antecedentes del proceso ante el Tribunal de alzada, se tramitó el mismo en vigencia parcial del Código Procesal Civil, Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, cuya Disposición Transitoria Segunda, determina la vigencia del régimen de publicaciones instituido en los arts. 73 a 78, desde su publicación; advirtiendo de ello, la carga de asistencia de las partes al órgano jurisdiccional; lo que no fue efectuado, en evidente dejadez del recurrente, quien incurrió en una conducta omisiva que dio lugar a convalidar las notificaciones acusadas de irregulares.
- Pablo Fernández Guerrero
- a)
- b)
- I.2. Petitorio
- 1)
- no ha lugar
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 11
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- Fragmento 17
- no existe una explicación y fundamentación razonable de cómo y en base a qué elementos llegó a esa conclusión, aspecto que posee especial relevancia tomando en cuenta que el vínculo de filiación hace a la esencia de lo demandado, que en la causa objeto de análisis, estaba dirigida a demostrar el vínculo entre la demandante y el de cuyus, mediante la comparación genética del ADN entre ambos.
- de la revisión del Auto de Vista, se establece que esa filiación cuestionada por los ahora demandados fue establecida por la presunta renuencia de los herederos demandados, a quienes en segunda instancia se los conminó a realizarse el examen genético, situación que ameritaba un especial y fundamentado pronunciamiento por parte del Tribunal de casación, y al no haberlo hecho, queda evidente que la denuncia efectuada en la presente acción, tiene mérito, pues esa falta de fundamentación incide de manera directa en el derecho al debido proceso
- disposición que ha sido inobservada por las autoridades demandadas, pues revisado el Auto de Vista, no existe una adecuada fundamentación respecto a la presunción judicial que el Juez aplicó, que se originó en la inasistencia a la audiencia de toma de muestra de sangre a efecto del estudio comparativo de ADN, prueba que como se tiene señalado, fue ofrecida en segunda instancia; es decir,
- no se pronunció sobre la denuncia efectuada en el recurso de casación interpuesto por Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández, Pablo Fernández Guerrero y Aida Fernandez Guerrero, referida a la presunta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia, aspectos sobre el cual ciertamente no existe pronunciamiento alguno en el Auto Supremo ahora impugnado, de ahí que la denuncia resulta evidente, puesto que habiendo expuesto dicho agravio, el Tribunal de casación debió abrir su competencia sobre este aspecto y resolverlo conforme a derecho, sea declarando fundado o infundado el mismo siempre con la debida fundamentación, y al no haberlo hecho dejó a los recurrentes en total incertidumbre sobre ese punto
- En cuanto al recurso de casación planteado por Pablo y Aida Fernández Guerrero y Aida Luz Guerrero Portal Vda. de Fernández:
- no habiendo en el caso los demandados presentado en el curso del proceso, prueba alguna que enerve el pedido de la actora
- referente al recurso de casación en la forma formulado por Adolfo Fernández Guerrero
- respecto al recurso de casación deducido por Gilberto Fernández Guerrero
- CONFIRMA