AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2018-O

Fecha: 20-Feb-2018

referente al recurso de casación en la forma formulado por Adolfo Fernández Guerrero

De otro lado, referente al recurso de casación en la forma formulado por Adolfo Fernández Guerrero, el Tribunal de casación, evidenció lo siguiente: a) Respecto a la falta de pronunciamiento de la excepción perentoria de falta de acción y de derecho, la Sentencia de primer grado declaró improbada la demanda interpuesta, no habiendo en dicha oportunidad la parte demandada efectuado observación alguna, menos solicitó complementación o aclaración respecto a su excepción de falta de acción y derecho; no habiéndose cumplido por ende, con lo previsto en los arts. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y                258 inc. 3) del CPC, que exigen que oportunamente se reclamen los vicios de nulidad advertidos; b) En cuanto a que existiría falta de notificación con la Sentencia al recurrente, así como con el recurso de apelación y el Auto de concesión, denunciando que se notificó la Sentencia en un domicilio procesal equivocado; se indicó que, el art. 133 del CPC, establece la obligación de las partes y abogados de asistir en forma obligatoria a Secretaría, los martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubiesen producido; norma que fue incumplida por el impetrante, quien incurrió en dejadez en el proceso, debiendo considerarse que cualquier notificación errónea debió ser acusada en su debida oportunidad; no pudiendo existir nulidad en propia desidia, constando en el caso, que concurrió el principio de convalidación, que se presenta cuando “…no se presenta ninguna acusación oportunamente o cuando existe desinterés en acusar dicho vicio”; y, c) Relativo a que no fue notificado con la convocatoria de una Vocal, por lo que, no habría podido ejercer su derecho de recusar, se indicó que, devueltos los antecedentes del proceso ante el Tribunal de alzada, se tramitó el mismo en vigencia parcial del Código Procesal Civil, Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, cuya Disposición Transitoria Segunda, determina la vigencia del régimen de publicaciones instituido en los arts. 73 a 78, desde su publicación; advirtiendo de ello, la carga de asistencia de las partes al órgano jurisdiccional; lo que no fue efectuado, en evidente dejadez del recurrente, quien incurrió en una conducta omisiva que dio lugar a convalidar las notificaciones acusadas de irregulares.