SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0011/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
1)
Claudia Paredes en representación del Ministerio Público, en calidad de tercera interesada, en audiencia señaló: 1) El proceso se inició el 11 de agosto de 2017, por sus circunstancias se dilucidó mediante procedimiento inmediato, a la fecha se encuentra con acusación; 2) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, el imputado presentó documentación que demostró contar con familia, domicilio y trabajo, quedando desvirtuados los riesgos procesales previstos por los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, persistiendo el numeral 10 del mismo artículo y el requisito sustancial estipulado por el art. 233.1 de la citada norma procesal. Respecto de la autoría, el imputado pretendió hacer valer el examen toxicológico, afirmando que se encontraba con alcoholemia permitida según la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, y que por ello hubiera incurrido en una contravención; sin embargo, el art. 261 del CP no hace ninguna diferencia si la persona estuviera conduciendo con grado de alcoholemia permitido; y, 3) La acción de libertad no puede examinar irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubiera sido reclamado oportunamente ante la autoridad judicial competente; en el caso, el accionante al momento de la cesación de la detención preventiva no mencionó el tema del requisito sustancial ni del riesgo procesal previsto por el numeral 10 del art. 234 del CPP, los que recién pretendieron hacerse valer en apelación, habiendo sido rechazados.
Del análisis de la referida Resolución se establece que la autoridad judicial demandada no la fundamentó ni motivó debidamente, pues no realizó un análisis ponderado de los siguientes elementos: 1) Cuál fue el motivo o las razones que determinaron la imposición de la detención preventiva; 2) Cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva o en su caso demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; 3) La valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP; 4) El análisis de los elementos de prueba; y, 5) La fundamentación y motivación de la resolución.
Efectivamente, la Resolución de la autoridad judicial demandada no se refirió al supuesto aducido por el accionante para desvirtuar el presupuesto procesal previsto por el numeral 1 del art. 233 del CPP, referido a la falta de cuidado de la víctima al intentar cruzar la avenida, lo que en su criterio ocasionó el accidente; y por otra parte, que el imputado hubiera tenido una conducta anterior relacionada a un hecho de tránsito; ello no es suficiente para sostener que el ahora impetrante de tutela sería supuestamente un peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante -art. 234.10 del CPP-; por cuanto en este presupuesto procesal, lo esencial es analizar si efectivamente su conducta resulta un peligro, atendiendo el impacto que ella genera al crear zozobra y ambiente de inseguridad, pues no se debe olvidar que la imposición de la medida cautelar y la necesidad de mantenerla debe superar el test de proporcionalidad sobre su necesidad, urgencia y adecuación a los fines constitucionales; para ello, la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación concreta desde los hechos, debe ser analizada sobre la base del referido principio de proporcionalidad.
Para la misma finalidad, la Jueza demandada debió realizar una valoración integral de los elementos de prueba presentados por el accionante; en el caso, por ejemplo, no se refirió a los recibos ni facturas que acreditan que el imputado pagó los gastos de curación y medicamentos que requirió la víctima para su recuperación ni el Certificado de “no” Antecedentes Policiales de Tránsito, que en opinión del solicitante de tutela demostraba que no representaba ningún peligro para la víctima, omisiones que originan que la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva no reúna las condiciones de validez que la norma exige en el art. 236 del CPP.
[2]El FJ III.1, señala: “El art. 233 CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva, luego de realizada la imputación formal y el pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; ambos requisitos deben concurrir de manera simultánea.
Por su parte, el art. 239.1) CPP, determina que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida. De las disposiciones glosadas se establece claramente que la resolución judicial que resuelva la solicitud de la cesación de la detención preventiva, por la causal prevista en el art. 239.1) CPP, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra”.
[3]El FJ III.1, establece: “Consecuentemente, es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizando en forma integral todos esos nuevos elementos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención, dado que esos nuevos elementos deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ocurrir ello, no podrá otorgarse la cesación de la detención; por lo mismo, el juzgador debe analizar o compulsar en su integridad todos esos nuevos elementos y circunstancias que existan y que deben ser considerados para adoptar la decisión final.
Ahora bien, el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva”.
[4]El FJ III.1.1, indica que: “…la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada”.
[5]El FJ III.3, refiere: “…cuando se trata de la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, exigencia que está prevista en la ley, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo igual redacción el art. 235 del CPP, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización.
Ello, en razón a que para acordar y mantener una detención preventiva hay que valorar todas las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo en cuenta el criterio favorable al derecho a la libertad personal o física. En efecto, para que una resolución judicial de detención preventiva o de rechazo de cesación a la detención sea fundada en derecho, debe pronunciarse cuidadosamente evaluando todas las circunstancias concurrentes en el caso, es decir, toda la prueba disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión que hubiere sido aportada por las partes, por lo que no podrá fundarse una resolución judicial basándose únicamente en una circunstancia existiendo otras que puedan confirmar la inexistencia de los peligros de fuga y obstaculización”.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. La cesación de la detención preventiva
- del análisis ponderado
- analizando en forma integral
- deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de la cesación, expresando los motivos de hecho y derecho en que sostenga su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos
- forma integral
- III.1.2. La exigencia de la debida fundamentación y motivación en las decisiones
- el art. 233
- análisis ponderado,
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Análisis de la actuación de la Jueza de Instrucción Penal demandada
- , cuando resuelve en alzada la resolución que absolvió una solicitud de cesación de la detención preventiva,
- Fragmento 23
- 2°
- MAGISTRADO